SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 5200122130002009-00065-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 10 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela formulada por Fabio Idelfonso Lozano Díaz del Castillo frente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que en el juicio verbal sumario promovido por él contra su ex cónyuge Ligia Inés Villota Rincón respecto de los menores María Gabriela, Juan Pablo y Daniel Lozano Villota, el despacho accionado en sentencia de 15 de mayo de 2009 (fol. 219) negó sus pretensiones y concedió la tenencia y cuidado personal de aquéllos a la madre, pasando por alto, entre otros aspectos, que ella abandonó a los menores y se trasladó a Londres con el propósito de rehacer su vida con un nuevo compañero sentimental, que él como padre había asumido tales responsabilidades y las venía cumpliendo a cabalidad, así como que es el más idóneo para desempeñarlas; aparte de ello, tampoco tuvo en cuenta el incumplimiento de la progenitora de las obligaciones económicas con sus hijos; además, decidió con el solo dicho de los hijos de querer estar al lado de la demandada, siendo que es una persona que no los disciplina ni les exige y, al contrario, les alcahuetea; por esas razones, prosigue, incurrió en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo haberse establecido que la madre no abandonó a sus hijos, que no era cierto que el accionante siempre hubiera ejercido la custodia y cuidado personal de ellos; y que sólo dispuso que las cosas volvieran a ser como estaban antes del viaje de la madre a Europa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que a la decisión censurada se arribó a partir de una interpretación ponderada y razonable de cada una de las probanzas acopiadas, aparte de que el accionante contaba con las acciones para retomar el cuidado y la crianza de los hijos cuando se presentaran circunstancias que ameritaran su separación del seno materno. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia y, en escrito presentado ante esta Sala, arguyó que el accionado violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil al no apreciar debidamente las pruebas allegadas, razón por la que la decisión del tribunal no correspondía a la realidad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede, en principio, para cuestionar pronunciamientos judiciales, debido a que los mismos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; es claro, entonces, que frente a los mismos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, apartado por completo de los fines perseguidos por el legislador o el constituyente, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido medios ordinarios de defensa para hacer prevalecer los derechos fundamentales que resulten conculcados o sean objeto se seria amenaza de quebrantamiento. 2.
Del desarrollo de la idea expresada en el punto anterior se infiere la notoria improcedencia de la protección excepcional aquí pretendida, teniendo en cuenta que, como así lo consideró el tribunal (fols. 36 a 39), no observa la Corte que el juez contra el cual se dirigió la acción constitucional haya incurrido en esa especie de yerro, por cuanto en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con amplia motivación el fallo ahora cuestionado, mediante el cual puso fin al juicio de tenencia y cuidado personal promovido por el sedicente agraviado contra Ligia Inés Villota Rincón, apoyado primordialmente en las disposiciones aplicables para la solución del conflicto sometido a composición jurisdiccional, así como en el examen conjunto de los medios de convicción recaudados; de ello emerge que el mero disentimiento con la decisión adoptada en el fallo de 15 de mayo de 2009 no es razón suficiente para la prosperidad del derecho de amparo, pues el mismo no fue instituido como un nuevo recurso procesal, tanto más si el juzgamiento lo realizó dicho funcionario con objetividad, sustentado en la ponderación normativa y fáctica, de suerte que, prima facie, no luce aquella providencia arbitraria ni absurda, así la conclusión en forma eventual pudiera ser diferente si la situación se analizara con otra directriz hermenéutica admisible o con probanzas distintas a las que tuvo en cuenta al proferirla. 3.
Ha de verse cómo, para decidir en la forma que lo hizo, el juzgado aquí demandado se afincó, entre otros elementos de convicción, en la manifestación de los menores de querer retornar al cuidado de su señora madre y que se regularan las visitas del padre, en el contenido de los interrogatorios absueltos por los contendientes, los testimonios recibidos, para llegar por esa senda al convencimiento de que la demandada no abandonó moral ni económicamente a sus hijos durante el viaje que realizó a Europa; que su permanencia allí fue de menos de dos meses; que mantenía buenas relaciones con los menores; y que no encontró causal para privarla de la custodia y cuidado personal de ellos, pues no había prueba de que hubiera incumplimiento injustificado de sus deberes como madre ni de que adeudara suma alguna por algún concepto.
La razonada interpretación plasmada en el proveído judicial contra el cual se formuló la pretensión tutelar la convierte en sostenible frente al ataque constitucional, al no ser caprichosa ni producto del antojadizo designio del juzgador de instancia y, por tanto, sin extensión perjudicial sobre los derechos constitucionales fundamentales del accionante. 3.
En suma, por cuanto no está demostrada actuación del juez demandado que configure la " vía de hecho " argüida al proferir la sentencia de 15 de mayo último, es circunstancia que, vista de manera conjunta con los demás argumentos recién expuestos, constituyen factores determinantes del fracaso del amparo constitucional, como así lo decidió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 5200122130002009-00065-01