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T 5200122130002009-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2009-00054-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Geovanny Alexander Molina Salas contra la Seccional de Investigación Criminal de Nariño y el agente interventor del establecimiento de comercio “DINERYA”.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Geovanny Alexander Molina Salas solicitó la protección de sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso y propiedad; en consecuencia deprecó la orden para que las aquí demandadas “levanten la medida cautelar interpuesta en contra del vehículo de placas AUV225 de [su] propiedad, haciendo efectivo el traslado de cuenta de dicho automotor de Tránsito y Transporte Municipal de Pasto a su homóloga en la ciudad de Armenia”.

Como causa petendi, adujo que: El 3 de noviembre de 2008, se suscribió promesa de compraventa sobre el bien atrás mencionado, entre Geovanny Alexander Molina Salas y Lorena Tarjecia Zambrano Delgado; posteriormente, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de la capital del Nariño fueron formalizados la totalidad de documentos requeridos para el traspaso.

Al requerir el traslado de la cuenta del rodante a la ciudad de Armenia, los miembros de la SIJIN le informaron que no era posible, pues sobre el mismo pesaba una “medida cautelar”, proveniente del “interventor de DRFE, auto 400017914 del 22-12-2008, de acuerdo al Decreto 4334 del 17-11-2008”. Con lo anterior, se vulneran los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el interventor “no tiene facultades para solicitar a su nombre la retención de rodante alguno o cualquier otra medida cautelar, sin que medie proceso de liquidación alguna de por medio” (folios 1 y 2). 2.

La Seccional de Investigación Criminal Nariño de la Policía Nacional informó que “no ha adelantado ninguna investigación en contra del señor Giovanny Alexander Molina Salas, tampoco contra el vehículo de placas AUV-225”; precisó que la orden de inmovilización respecto a este último “fue solicitada por el interventor de las empresas captadoras de dinero Mar de Plata y DINERYA, auto 400017914 del 22-12-2008, de acuerdo al Decreto 4334 del 17-11-2008, de acuerdo a las atribuciones y funciones delegadas por el Gobierno Nacional” (folios 40 y 41).

Por su parte, el agente interventor del establecimiento de comercio “DINERYA” se opuso al amparo interpuesto, en razón a que el auto por medio del cual dispuso la “toma de posesión” del aludido automotor, estuvo enmarcado dentro de las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008. Agregó que “la señora Lorena Terjecia Zambrano Delgado sí puede ser sujeto de intervención, pues se trata de la esposa del representante legal y dueño de la empresa intervenida, además que la camioneta objeto de la toma de posesión fue adquirida después de iniciar su esposo las actividades ilícitas” (folios 49 a 54).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela porque: a) Es indiscutida la excepcionalidad de los hechos que motivaron al Gobierno Nacional a declarar un “estado de excepción frente a la situación provocada por el colapso de ciertas firmas captadoras informales de dinero”. b) Las medidas adoptadas, contenidas en los Decretos 4333 y 4334 de 2008, superaron el examen de constitucionalidad, de lo cual se dejó constancia en la sentencia C-145 de 2009, emanada de la Corte Constitucional. c) El último de los compendios normativos citados, dispone que “la Superintendencia de Sociedades tiene amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las personas involucradas en la actividad ilegal de recaudo de dinero”; que la intervención se puede hacer extensiva a “las personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos”; y que la referida entidad detenta la facultad de ordenar a la Policía “aplicar las medidas necesarias para proteger los derechos de terceros”. d) Surge con lo anterior “la legitimidad de la medida de inmovilización practicada al vehículo del tutelante, no sólo porque ha quedado demostrada la legalidad del sustrato en la que se ha erigido, sino también porque además, el capítulo considerativo consignado en el auto 06 de 19 de febrero de 2009, instructor de tal providencia, muestra a lo menos motivos serios y razonables para tenerla decretada”. e) Si el querer del actor es la protección del derecho a la propiedad, “deberán gobernarse sus pedimentos por los accesos ordinarios de reclamación, dirigidos a la autoridad ordenadora de la medida o sobre el vendedor de la cosa” (folios 68 a 75).

LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 79). CONSIDERACIONES 1. El aquí demandante solicita que por este medio se disponga el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas AUV-225, la cual fue ordenada por el agente interventor de “DINERYA”, a través de auto de 19 de febrero de 2009, y concretada por la Policía Nacional (folios 57 y 58). 2.

La Corte ha señalado que la tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este mecanismo se torna inviable cuando la persona afectada tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante las autoridades competentes. 3. En el caso bajo estudio, es evidente que el amparo solicitado deviene improcedente, porque el tutelante cuenta con otros medios de defensa judicial para hacer respetar las garantías invocadas, de los cuales no ha hecho ejercicio.

En efecto, de acuerdo con las pruebas que militan en el plenario y la propia manifestación del interesado, éste no ha acudido al trámite de “intervención”, en aras de atacar el auto que impartió la orden de toma de posesión del vehículo; en tal orden de ideas, no puede reclamarse del Juez de tutela un pronunciamiento prematuro, en torno de cuestión que no ha sido puesta de presente a la autoridad competente.

En un caso similar, la Sala tuvo la oportunidad de señalar: “…el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008, por el cual se estableció un procedimiento de intervención administrativa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del estado de emergencia social, declarado por el Decreto 4333 de la misma fecha, sobre los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que ejercen o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, prevé en su artículo 3°, que la toma de posesión de los bienes y haberes de dichos sujetos, con el objeto de devolver los dineros del público captados irregularmente, tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional, connotación que se hizo extensiva a todas aquellas decisiones adoptadas en desarrollo de este trámite especial, por mandato del artículo 17 del Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008.

“Por consiguiente, si la peticionaria consideró que dicha intervención le vulneró o amenazó un derecho fundamental, en su condición de proveedora de las sociedades intervenidas…le otorga la posibilidad de reclamar sus acreencias civiles en el proceso de liquidación judicial regulado en la Ley 1116 de 2006, ante la Superintendencia de Sociedades, una vez terminada la toma de posesión para devolución atrás indicada, y el artículo 7° del precitado Decreto 4334 la legitimaba para pedir en esta fase de la intervención, la devolución de sus bienes, demostrando que no estaban vinculados a la actividad captadora no autorizada.

“Adicionalmente, la responsabilidad estatal, derivada del ejercicio de la función administrativa o jurisdiccional de la Superintendencia de Sociedades, es susceptible de ser demandada por la vía ordinaria ante la jurisdicción competente, de tal manera que la acción de tutela, por su carácter residual, no es la vía adecuada para finiquitar los reclamos formulados por la peticionaria”. 4.

Vistas así las cosas, la Corte ratificará el fallo objeto de censura. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00054-01