Micelio
T 5200122130002009-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 3 de junio de 2009. REF.: 52001-22-13-000-2009-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela presentada por REINEL HUMBERTO PRADO HERRERA contra el Juzgado Primero (1°) de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. REINEL HUMBERTO PRADO HERRERA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que en el proceso verbal de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra y a favor de su hija menor de edad de nombre Karen Gissel Prado Rivera, se dictó sentencia en la que se fijó la cuota por el concepto mencionado en un 20% de sus ingresos, decisión que censura indicando que hubo indebida valoración probatoria pues el Juzgado no tuvo en cuenta sus ingresos, ni que de él dependen económicamente sus padres mayores de edad, quienes presentan problemas de salud. 2.

Agregó que en el trámite procesal se practicó audiencia de conciliación a pesar de su improcedencia y que él solicitó el señalamiento de un régimen de visitas, lo cual no fue decidido. 3. Demandó, entonces, que se declare la nulidad del proceso verbal y se revise la valoración probatoria del Juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo solicitado tras indicar que la violación denunciada no ocurrió, porque la valoración probatoria no fue errada ya que el accionante confesó en el interrogatorio de parte que absolvió en el proceso verbal que no tenía obligaciones económicas con personas distintas a su hija, además de que la fijación de la cuota alimentaria tuvo como fundamento el certificado de ingresos que como docente departamental allegó al expediente.

Adicionalmente, señaló que el régimen de visitas por él solicitado fue un asunto conciliado en la audiencia que para el efecto se practicó en el Juzgado y concluyó que el trámite se ajustó a los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin sustentar su reclamo.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

También que, por regla general, el instrumento de que se trata no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y extremo evento, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable o fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2. Analizado el asunto sometido a consideración de esta Corporación, concluye la Sala que la violación denunciada no ocurrió y por ello deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Primero (1°) de Familia de Pasto fijó la cuota alimentaria a favor de la menor de edad Karen Gissel Prado Rivera, fue producto de una valoración razonable de las pruebas recopiladas en tal proceso.

En efecto, una revisión de tal decisión judicial deja ver que tuvo como pilares probatorios el contrato laboral que evidenció la vinculación del accionante como docente departamental, la copia de sus desprendibles de pago de nómina, y las manifestaciones del aquí accionante en las que indicó que no tenía obligaciones con personas distintas a su hija, lo que ahora contradice pues en su demanda de tutela afirma que de él dependen económicamente su padres. 3.

De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela habida cuenta que, en primer lugar, se fundó en las pruebas citadas, regularmente recaudadas en el proceso verbal; y en segundo término, porque se afianzó en una valoración probatoria que no luce arbitraria, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales.

Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Ahora bien, el trámite dado al proceso tampoco pone al descubierto las restantes violaciones a que alude el solicitante de amparo, sino que, por el contrario, desvirtúa tales afirmaciones, pues la práctica de la audiencia de conciliación no sólo resultaba pertinente sino necesaria porque así lo impone el parágrafo 1° del art. 439 del C. de P. C., mientras que el señalamiento de un régimen de visitas no fue omitido ni debía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, porque el acta contentiva de la audiencia de conciliación celebrada el 10 de diciembre próximo pasado deja ver que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio sobre el punto, lo que implicó que el proceso continuara solo respecto de la fijación de la cuota alimentaria de la menor Karen Gissel Prado Rivera (fls. 39 a 41, c. 1 del proceso de alimentos). 5.

En suma, se concluye, como ya se anunció, que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante no ocurrió, porque las situaciones que censura no configuran irregularidad alguna, lo que impone la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

PAGE 7 ASR 2009-00045-01