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T 5200122130002009-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009). REF.: 52001-22-13-000-2009-00030-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Roberth Alexander Villota Carvajal contra el Juzgado Primero de Familia del circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y debido proceso, el actor solicita que se ordene revocar la sentencia proferida por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que adelantó contra su padre Wilson Hernán Villota y, en su lugar, se fije una pensión alimentaria fundada en criterios de razonabilidad y equidad que le permita llevar una vida en condiciones dignas. 2.

Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su petición, que a pesar a ostentar el título de abogado y haber hecho grandes esfuerzos para conseguir un trabajo, le ha sido imposible ubicarse laboralmente debido a la discriminación de que ha sido objeto por su discapacidad, pues padece de una incapacidad física que afecta sus miembros inferiores en un porcentaje del 70.65%, y por la critica situación económica que atraviesa se vio en la necesidad de iniciar proceso de aumento de cuota de alimentos contra su progenitor, teniendo en cuenta que la suma de ocho millones quinientos mil pesos que acordaron por tal concepto en el año 2006 ya se agotó; sin embargo, aunque “dicho capital no era para toda la vida” y pese a que se demostró que el demandado tiene ingresos superiores a cinco millones de pesos mensuales, el juez demandado en el auto admisorio fijó en forma desproporcionada y sin motivación alguna una cuota provisional de trescientos mil pesos.

Sostiene que en la contestación del libelo genitor el extremo pasivo faltó a la verdad dando a entender que “los dineros entregados en calidad de alimentos debían constituirse como capital para ser invertidos en una entidad financiera o empresa a través de la cual se tuvieran utilidades que sirvieran al demandante para satisfacer sus necesidades básicas”, cuando esa propuesta nunca se planteó en la audiencia de conciliación en la que se señaló dicho monto, y adicionalmente adujo que peticionario poseía un vehículo sin tener en cuenta que éste fue donado con expresa prohibición de venta, amén de que se encuentra descompuesto y no tiene recursos para repararlo ni adecuarlo para su uso.

Afirma que aunado a lo anterior, el estrado judicial no decretó las pruebas testimoniales solicitadas, bajo el argumento de que no se había especificado el objeto de la prueba, formalismo riguroso que en su sentir le quebranta las garantías superiores y configura un defecto fáctico, por cuanto el operador judicial al prescindir de esas declaraciones no contó con los elementos probatorios necesarios para resolver la controversia, amén de que interpretó erróneamente el artículo 422 del Código Civil y el acta de conciliación allegada a esa tramitación, pues nunca se dio a entender que el dinero entregado en esa oportunidad fuera para toda la vida, constituyéndose éstas, en las razones por las que difiere de la negativa del juzgador de asignarle una pensión alimentaria, que le permita autosostenerse y subsistir de manera decorosa y acorde a la posición social a la que fue acostumbrado en vigencia del matrimonio Villota Carvajal; máxime cuando se acreditó que por su discapacidad física no se encuentra en capacidad de mantenerse por sus propios medios. 3.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que el fallo materia de censura “es la conclusión objetivada de las pretensiones y pruebas, consideradas como una unidad, fundamentado en nuestro ordenamiento jurídico, corolario de un trámite donde se garantizó en todo momento el debido proceso, otra cosa es que los argumentos no sean compartidos por el accionante quien al parecer no entiende que los alimentos que aspira, dada su edad e idoneidad profesional, son estrictamente convencionales y no surgidos de la extrema necesidad para subsistir por sus propios medios, que no es su caso” (fl. 112, cdno. 1), por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado.

Por su parte, el señor Wilson Hernán Villota se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto en el proceso objeto de cuestionamiento se respetaron todas las garantías constitucionales y legales que exige el debido proceso, y la decisión adoptada “se encuentra ceñida a las normatividad legal y es consecuencia de la realidad fáctica, amén de que se sustenta en las pruebas que de manera legal y oportuna se practicaron durante el mencionado litigio”.

Agregó que “la extinción del derecho de recibir alimentos se da porque la discapacidad de los miembros inferiores que presenta su hijo, no le impide ejercer su oficio” ni procurarse su propio mantenimiento, y por ese motivo no esta de acuerdo en fomentar en él una dependencia económica, que lo haga un ser improductivo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, teniendo en cuenta que las “decisiones judiciales de este tipo, esto es de alimentos, por la variabilidad de las circunstancias en relación con las cuales han sido pronunciadas, no hacen tránsito a cosa juzgada material, permitiendo posteriores pronunciamientos (…) y el promotor de la acción puede volver a instaurar otro proceso en el que se pruebe fehacientemente los requisitos para ser beneficiario de una cuota alimentaria, circunstancia que torna el amparo deprecado improcedente” (fl. 132, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse argumentando que si bien la tutela no es un mecanismo abierto y universal para combatir providencias judiciales, en el presente caso es procedente para corregir los errores cometidos por el juzgador querellado. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidadde utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Primero de Familia de Pasto haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada para interpretar y aplicar la ley, resolvió con aceptable argumentación denegar la pretensión de aumento de cuota alimentaria que promovió el actor frente a su progenitor, tras concluir que no era viable acceder a la petición de alimentos por cuanto en el acta de conciliación allegada a esa tramitación y suscrita por los extremos de la litis, no se fijó una mesada alimentaria periódica que se cancelara por cuotas o instalamentos sino que se pactó por tal concepto una suma cierta y determinada que sería pagada por una sola vez, sin especificar si era por alimentos pasados o futuros, circunstancia que en el presente caso no habilitaba al beneficiario solicitar incremento de dicha pensión, porque se reitera, no se pactó hacia el futuro y se agotó en una sola suma; y de otro lado, atendiendo la edad e idoneidad profesional del demandante, que le permitían velar por su propia manutención, en vista de que la discapacidad física que padece en sus miembros inferiores no le impide el ejercicio de la abogacía; decisión que al margen de que sea compartida por el interesado, por ello, no se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez de tutela. 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones de la autoridad jurisdiccional acusada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el despacho querellado, tal como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes pronunciamientos “esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el juzgador incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos ámbitos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política” (Sentencia 14 de junio de 2007, exp. 2007-00564-01” 4.

Por lo someramente discurrido, se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2009-00030-01