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T 5200122130002009-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril del dos mil nueve (2009), Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de abril de dos mil nueve (2009). REF.: 52001-22-13-000-2009-00021-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 marzo de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Helena Khripounkova contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco de Bogotá. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que aunque no era viable objetar el dictamen rendido, frente al auto de 18 de diciembre de 2008 que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, solicitó practicar un nuevo avalúo porque desde aquel a la fecha variaron las condiciones externas del mercado, fenómeno de las empresas captadoras de dinero que proliferaron en el Departamento, hizo que la finca raíz se depreciara y por lo mismo, no consideraba justo ni legal que el citado bien fuera subastado por un valor que no se ajustara a la realidad comercial del presente año; empero, dicha pretensión fue desestimada pese a que la propiedad inmobiliaria recuperó su valor cuando las autoridades competentes frenaron la captación ilegal de recursos, negativa de un segundo dictamen que en su sentir afecta el debido proceso y el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

Aunque de manera expresa no determina la finalidad que persigue con el amparo deprecado, de lo expuesto en la solicitud por la actora se infiere que pretende que se rinda un nuevo concepto pericial o avalúo y se suspenda la diligencia de remate programada para el 26 de febrero de 2009. 3. La titular de la agencia judicial acusada después de relatar la actuación surtida dentro del ejecutivo objeto de cuestionamiento, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto “el trámite que se le ha impartido al proceso no adolece de ninguna irregularidad, menos de conducta que implique desconocimiento del derecho de defensa del demandado o de alguna otra manera del derecho al debido proceso”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que si “la actora no manifestó en la oportunidad debida, es decir durante el traslado del dictamen pericial su inconformidad con el valor asignado al bien gravado con hipoteca, a través de la objeción a la experticia…”, no puede ahora acudir a la tutela como si se tratara de una instancia adicional, por cuanto este instrumento no fue instituido para recuperar términos o revivir etapas precluidas.

Adicionalmente sostuvo, aunque la peticionaria dijo que su intención “no es objetar el avalúo del inmueble y admite que ha fenecido la oportunidad para ello; contradice tal postura el hecho de que toda su argumentación se enfile a replicar el valor asignado al bien, lo que se traduce nada más ni nada menos en una objeción, entendida en su sentido gramatical…” LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja impugnó la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

En el subexamine es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos para proteger las garantías alegadas, pues de acuerdo con las actuaciones que reposan en el expediente y en las manifestaciones de la propia accionante, es evidente que si no formuló objeción alguna frente a la experticia rendida sobre el inmueble perseguido dentro del proceso objeto de cuestionamiento, durante el término del traslado de dicho dictamen pericial, dejó pasar la oportunidad que tenía en el interior del ejecutivo para controvertir el valor asignado al bien gravado con hipoteca, sin que sea viable acudir a la tutela para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por incuria o desinterés. 4.

En ese orden de ideas, si la actora no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 5.

Ahora, si bien el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de practicar un nuevo avalúo, en el presente caso, no se dan las circunstancias establecidas en dicho precepto para ello y, por consiguiente, la negativa del funcionario querellado no constituye vía de hecho alguna. 6. Por otra parte, en cuanto a la petición de suspensión de la diligencia de remate, es preciso advertir que como los extremos de la litis presentaron un solicitud en ese sentido, tal y como se observa en la constancia que obra a folio 16 del cuaderno de la Corte -, se ha producido lo que la jurisprudencia denomina “hecho superado” y, por tanto, deja insubsistente el objeto de tal pretensión. 7.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 W.N.V. Exp. 52001-22-13-000-2009-00021-01