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T 5200122130002009-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1251 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., tres de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2010-00019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por María Chávez de Mallama y Campo Elías Mallama frente al Consorcio Prosperar y el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclaman protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al negarles la posibilidad del reconocimiento y pago de una futura pensión de jubilación por vejez. Aseguran que han impetrado varios derechos de petición reclamando corregir el error en que incurrió la administración al realizar la inscripción en el Fondo de Solidaridad Pensional, sin que hasta la fecha tengan una solución efectiva.

Añaden que en la ultima respuesta, explican que ellos ingresaron como beneficiarios del programa de subsidio de pensión del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1° de noviembre de 1996 hasta el 20 de junio de 2002 cuando el Seguro Social informó del retiro por falta de pago oportuno de aportes y que para tales fechas el administrador era otro consorcio, de manera que una vez realizadas las investigaciones pertinentes se procedería a resolver de fondo la situación, sin que ello acontezca, según dicen los peticionarios.

Refieren que son dos ancianos sin los recursos económicos suficientes para sobrevivir y no tienen porque padecer los errores administrativos causantes del dañó en la antigüedad como aportantes, ya que adicionalmente perderán gran parte de su tiempo de cotización. 2. El Ministerio de la Protección Social informó que los accionantes aparecían inicialmente inscritos y luego retirados del Fondo Pensional por falta de pago; que el “Consorcio Prosperar” reportó un error en el registro de los accionantes, dado que fueron clasificados como empleados independientes urbanos cuando en realidad son rurales y a pesar del acto de apartamiento, ellos estaban cotizando, lo que justifica el reconocimiento de los subsidios retroactivos por parte del Consorcio, más el giro de los dineros correspondientes, de manera que en esas condiciones, la acción de tutela no procede contra esa entidad, en tanto que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3.

A su turno, el “Consorcio Prosperar” indicó que el motivo del retiro de los peticionarios del Fondo, obedeció al informe de morosidad enviado por el Instituto de Seguro Social; que teniendo en cuenta la presencia de un cambio poblacional de independiente rural a independiente urbano sin que de ello exista soporte documental, los accionantes tienen derecho al reconocimiento de los subsidios retroactivos.

Que como la señora Rosa María Chávez cumplió la edad de 65 años, puede reactivar la afiliación y seguir percibiendo el subsidio, más no el ciudadano Mallama, quien ya alcanzó esa longevidad; que para el respectivo pago se requiere la autorización del Ministerio de la Protección, quien tiene la potestad de ordenar el gasto, en esas condiciones -dijo- no vulneró ningún derecho fundamental LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pasto concedió el amparo deprecado y ordenó a los organismos accionados adelantar todos las diligencias necesarias para corregir las inconsistencias que presentan los accionantes en el sistema de cotizaciones a pensión, ordenándose, además, al Ministerio de la Protección autorizar el pago de los subsidios retroactivos, a su vez el “Consorcio Prosperar” debe trasladar esos aportes retroactivos al Instituto de Seguro Social y éste reactivar la afiliación de la señora Chávez de Mallama al Programa de subsidio al reporte de Pensión. Respecto del otro accionante indicó que como ya cumplió la edad de 65 años, incursionó en la causal de pérdida de subsidio y las autoridades deberán resolver lo pertinente.

Para arribar a la anterior decisión estimó que conforme a las probanzas allegadas, advierte la vulneración del derecho de petición, toda vez que el “Consorcio Prosperar” no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, a pesar de que transcurrió más de un año de lo prometido en la respuesta de 29 de julio de 2008, tampoco hizo gestión alguna para corregir el error en el registro cuando según los formularios de afiliación revelan la verdadera calidad de independientes rurales de los accionantes en tutela.

LA IMPUGNACIÓN El “Consorcio Prosperar” impugnó el anterior fallo de tutela con similares argumentos a los que esgrimió al contestar la demanda. Además, dijo que no es posible cumplir la sentencia en el término allí señalado, dado que esa entidad está sujeta a la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social, quien deberá expedir la respectiva autorización de pago.

CONSIDERACIONES Es de ver que en el presente asunto, hizo bien el a quo, al proteger los derechos de los accionantes, pues el yerro de la administración relativo a la inscripción en el Fondo de Solidaridad Pensional no puede ser traslado a los promotores del amparo, quienes tienen derecho a que se les resuelva sobre su eventual derecho pensional, máxime cuando se trata de personas de la tercera edad que merecen especial protección del Estado.

Efectivamente, teniendo en cuenta la especial situación de los reclamantes, las entidades accionadas deberán coordinar y agilizar las gestiones necesarias para restablecer los derechos a los ancianos actores, tal como dispuso el Tribunal, sin que sea menester la ampliación de plazo alguno, pues conforme a la Ley 1251 de 2008 (Sistema de protección al adulto mayor), es un deber del Estado garantizar, hacer efectiva, así como restituir las garantías de los adultos mayores cuando han sido vulnerados o menguados, como sucede en el presente caso, que el retiro de los accionantes del Fondo de Solidaridad no obedeció a su conducta, sino de la administración al digitar erróneamente la calidad de los cotizantes y al informar una morosidad inexistente, mayormente cuando el propio Ministerio y el Consorcio accionados advierten la incongruencia. Por eso, la protección concedida se hace necesaria para materializar un eventual reconocimiento pensional, sin desmejorar la condición de aquellos, respetando en todo caso su dignidad.

Así, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-52001-22-13-000-2010-00019-01 _1202878250.bin