CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dos de abril de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil nueve) REF.: 52001-22-13-000-2009-00012-01 Se decide la impugnación presentada por Gloria del Carmen Jurado Paredes contra la sentencia de 20 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de Pasto; trámite al cual se vinculó a Jaime Nel Guerrero, en su condición de demandado en el proceso ejecutivo de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual estima conculcado por el Juzgado accionado, por decretar la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos que promovió contra su ex – cónyuge Jaime Nel Guerrero Albornoz, todo a continuación de un proceso de divorcio adelantado por mutuo acuerdo y, para hacer efectivo el pago de la obligación alimentaria fijada en la sentencia, a razón de $1.200.000 mensuales. 2.
El ex - esposo demandado interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago y formuló excepciones, entre ellas, el cobro ilegal de la obligación alimentaria, pues la causal de divorcio fue el mutuo acuerdo, luego a su juicio no existe cónyuge culpable y la apoderada común no estaba facultada para pedir alimentos, en consecuencia, -dice- hubo una fijación ilegal de éstos en la sentencia que sirvió de título en el proceso ejecutivo.
Agregó que la petición de alimentos se sustentó en una conciliación surtida entre las partes, el 3 de marzo de 2005, en la Cámara de Comercio, “pero contrario a lo expuesto en dicha acta, ni siquiera tienen el carácter de provisionales por cuanto éstos se fijan es judicialmente mientras se ventila la obligación de prestarlos. (C.C., Art. 217)” Además, atacó el título ejecutivo cuestionando así el monto de la obligación, en tanto se pactó una deducción por servicios públicos, suma que es indeterminada, a veces mensual, en otras ocasiones, relativa a varios períodos; al tiempo que tampoco se especificó por ubicación y linderos, el inmueble en el cual se pagarían los servicios aludidos.
En el mismo escrito, informó que en el año 2006, promovió proceso ordinario contra su ex – esposa, para que se declare inoponible ó sin valor ni efectos la obligación alimentaria contenida en la sentencia de divorcio. La accionante descorrió el término de traslado y se opuso a los argumentos expuestos por el demandado, en su lugar solicitó confirmar el mandamiento de pago.
El Juzgado accionado negó la prejudicialidad planteada en el recurso de reposición con sustente en que “el título ejecutivo en el presente proceso es el fallo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico de la partes, de 11 de julio de 2005, proferido por este despacho, donde se fijo cuota alimentaria de carácter definitivo. “Por lo anterior parece diáfano que – como lo sostiene el recurrente – las partes son las mismas tanto en el proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Segundo de Familia como en este Despacho, sin embargo no son los mismos hechos ni giran sobre el mismo objeto, ya que se reitera el origen del proceso ejecutivo del Juzgado Segundo de Familia corresponde a alimentos provisionales, siendo su origen la conciliación celebrada en la Cámara de Comercio de Pasto, y los alimentos a que se refiere el presente proceso son definitivos, fijados en una providencia judicial dictada por éste Despacho.” Posteriormente, el demandado solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de alimentos por prejudicialidad civil, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario se pretende derruir la parte resolutiva del fallo de divorcio que fijó alimentos a favor de la actora.
El juez accionado negó la suspensión, con sustento en que los hechos en que se fundó la demanda ordinaria no fueron planteados como excepción; luego, el actor recurrió la decisión y el juez concedió la suspensión bajo el argumento que contra la obligación alimentaria contenida en una sentencia judicial, no procede excepción distinta al pago y las demás indicadas en el artículo 509 del C.P.C. La accionante presentó recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente, pues por regla general, el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del C.P.C. (folios 3 a 6 cuaderno Corte). 2.
El juzgado accionado adujo que el inciso 2º numeral 2º del artículo 170 del C.P.C., prohíbe la suspensión de los procesos ejecutivos cuando exista un proceso ordinario, siempre que en el ejecutivo sea procedente alegar como excepción, los mismos hechos que sirvieron de causa al ordinario. Teniendo en cuenta que el título base de recaudo en esta ocasión es una sentencia de divorcio, es improcedente alegar como excepción, los hechos que son materia de juzgamiento en el proceso ordinario, pues en aplicación del artículo 509 del C.P.C., cuando el título ejecutivo es un fallo judicial, únicamente proceden las excepciones previstas en la norma aludida.
Además, la acción de tutela es improcedente cuando el accionante utiliza los medios ordinarios para la protección de sus derechos, en este caso, la gestora del amparo hizo uso del recurso de reposición que fue negado por improcedente, por controvertir un auto que resolvió la reposición (ésta última interpuesta por el demandado en el proceso ejecutivo) contra el proveído que negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, lo cual es suficiente para negar el amparo deprecado; todo ello, a pesar de que el artículo 351 numeral 6º del C.P.C., contempla la apelación “ y aún la reposición” contra la providencia que resuelve la suspensión del proceso.
Jaime Nel Guerrero Albornóz, adujo que a diferencia de las afirmaciones de la actora, no actúo con mala fe, pues no se esperó deliberadamente a la etapa de alegaciones en el proceso ejecutivo para solicitar la suspensión del mismo, pues conforme al inciso 1º del artículo 170 del C.P.C., la petición de suspensión es susceptible de resolución, pero tan solo cuando el proceso en el cual se pide, esté en estado de dictar sentencia. Además, es necesaria la resolución del proceso ordinario para establecer la idoneidad del título ejecutivo, luego de prosperar la ejecución de alimentos resultaría ineficaz y en todo caso, en éste, es improcedente alegar como excepción, la prejudicialidad.
En su criterio, la decisión que ordenó la suspensión del proceso se encuentra fundada en razones atendibles y “disposiciones de derecho”, lo cual excluye la revisión del asunto por el juez constitucional; la suspensión, evita la causación de perjuicios derivada de una condena ilegal a pagar alimentos, si por el contrario, el proceso ordinario prospera, “ habrá certidumbre de que el ejecutivo debe seguir adelante”.
Finalmente, se siente lesionado en el derecho al debido proceso, pues la ejecución se adelantó con base en un título obrante en copias informales y su salario ha sido objeto de embargo, sin que la accionante preste caución, “como si se tratara de un proceso de alimentos para menores”. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la queja constitucional, tras considerar que la accionante omitió interponer el recurso de apelación contra el auto que resolvió suspender el proceso ejecutivo, así dijo el a quo: “A folio 89 del informativo se encuentra que en fecha 6 de febrero de 2009, la tutelante dentro del término de ejecutoria del auto de 20 de enero del año que avanza, mediante el cual se revocó la decisión de 29 de octubre de 2008 para en su lugar decretar la suspensión del proceso, presentó recurso de reposición, el cual, a la luz del inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil resulta improcedente, sin embargo, de la revisión de los medios de convicción no se observa que la actora haya formulado recurso de apelación contra dicho proveído, pese a que el inciso tercero del artículo 352 ibídem claramente preceptúa que cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de dicho recurso, y el numeral 6º del artículo 351 ejúsdem dispone que la decisión que resuelve sobre la suspensión del proceso es apelable.
De donde deviene que la accionante menospreció la oportunidad para instaurar el remedio procesal que tenía a su alcance, tornándose improcedente la acción de tutela.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento de que contra la decisión que decretó la suspensión del proceso ejecutivo, era improcedente el recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía y por lo tanto de única instancia. Además, el perjuicio derivado de la falta de pago de los alimentos es irremediable, en la medida en que se trata de su único medio de subsistencia. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada debió dispensarse, habida consideración que la accionante agotó infructuosamente todos los medios ordinarios a su alcance para procurar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En efecto, por tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos de mínima cuantía, no contaba allí el promotor del amparo con el recurso de alzada para obtener un pronunciamiento del juez de segundo grado sobre la legalidad de la suspensión decretada por prejudicialidad. Por otra parte, la sentencia judicial que fijó la obligación alimentaria está revestida de fuerza ejecutoria y amparada por el principio de cosa juzgada; así las cosas, ella surte plenos efectos hasta tanto no sea revocada por los medios legales; motivo por el cual se trata de una decisión que no se puede desconocer en la etapa de ejecución. Además, la fuente de la obligación alimentaria en este caso es la convención de las partes, vertida en una conciliación que luego fue materia de juzgamiento en un proceso de divorcio y comprendida en la sentencia de cesación de efectos del matrimonio; así las cosas, el acuerdo revestido de los efectos de una transacción, de tal suerte que está vedado a una de las partes desconocer su contenido, emprender unilateralmente un proceso para pretender de esa manera impedir el cobro forzoso de la obligación concertada voluntariamente y respaldada por una decisión judicial.
Dicho en breve, la fuerza de una sentencia no puede ser menoscabada por el solo hecho de promover un nuevo juicio sobre lo mismo. Recuérdase ahora que por principio hay prohibición legal de proponer excepciones contra una sentencia que obra como título ejecutivo, no puede ser soslayada acudiendo a otro proceso y pidiendo la prejudicialidad como se procedió indebidamente en el presente asunto.
Lo anterior, sin perjuicio que declarada la prosperidad de las pretensiones en el proceso ordinario actualmente en curso o cualquiera dirigido a desquiciar el acuerdo de alimentos revalidado en la sentencia de divorcio, el demandado procure la restitución de lo pagado. Por las razones anotadas habrá de revocarse la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia anotadas y en consecuencia, CONCEDE el amparo deprecado; en tal virtud, se deja sin valor ni efectos la actuación a partir del auto que ordenó la suspensión del proceso ejecutivo aquejado.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 52001-22-13-000-2009-00012-01