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T 5200122130002008-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2008-00119-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto que negó la tutela instaurada por José Anubi Sánchez Herrera contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Defensor de Familia adscrito al Despacho accionado y Cecilia Jacqueline Burbano Tejada, en su calidad de representante legal de la menor Lina María Sánchez.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al “debido proceso, igualdad y presunción de inocencia”; en consecuencia, deprecó que en el proceso de alimentos que en su contra siguió Cecilia Jacqueline Burbano Tejada, en condición de madre de la niña Lina María Sánchez, se disponga lo siguiente: a ) la nulidad de la providencia de 15 de mayo de 2008, por la cual se aceptó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes; b) que en reemplazo del aludido proveído, la autoridad acusada dicte sentencia inhibitoria; y c) requerir a la Defensoría de Familia para que el nuevo libelo de alimentos la dirija contra el padre Carlos Fernando Sánchez Bernal.

Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Con apoyo de la Defensoría de Familia de Nariño, Cecilia Jacqueline Burbano Tejada, en condición de madre de la niña Lina María Sánchez formuló demanda de alimentos contra el abuelo paterno, José Anubi Sánchez Herrera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado, quien, en auto de 14 de junio de 2007 la admitió a trámite y fijó como alimentos provisionales el 20% de la pensión del demandado.

A través de defensor público, el convocado contestó el libelo introductor, limitándose a “reconocer unos hechos, no contestando otros y oponiéndose a todas las pretensiones”, esto es, que careció de “una verdadera y real defensa técnica”. En vista de la situación económica generada por la medida cautelar dispuesta por el Juez de conocimiento, José Anubi Sánchez Herrera llegó a un acuerdo con su contraparte el 15 de junio del año pasado, por el cual asumía como cuota alimentaria a su cargo “un 13.5% de todos sus ingresos a partir del mes de junio de 2008”.

Se indica que el auto aprobatorio de la conciliación, así como el procedimiento que le precedió cercenan las garantías fundamentales del accionante, por cuanto con la demanda no se demostró que primero se hubiera acudido al padre, y tampoco se acreditó el parentesco entre la niña y el supuesto abuelo. 2.1 Cecilia Jacqueline Burbano Tejada manifestó que frente a la evidencia de que la residencia del padre de su hija se encontraba en Chile, procedió a dirigir la acción de alimentos contra el abuelo, posibilidad que otorga el artículo 411 del Código Civil; precisó que el Despacho de conocimiento celebró audiencia de conciliación el 15 de mayo pasado, en la cual las partes llegaron a un acuerdo, el cual, por cumplir las exigencias de ley se avaló por la referida autoridad.

Por lo anterior, y bajo el señalamiento de que es una persona con especial protección constitucional, por ser madre cabeza de familia y tener a su cargo tres menores de edad, pidió denegar el amparo. 2.2 El Juzgado accionado se opuso a la queja porque, en su sentir, “la conciliación que se celebró cuando ya nos encontrábamos en la etapa probatoria, está autorizada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, además, la conciliación a través de apoderado judicial tiene fundamento en el parágrafo 2° del artículo 1° de la citada ley, según el cual, cuando una de las partes no tenga domicilio en el circuito judicial donde se vaya a celebrar la audiencia, la conciliación podrá celebrarse por intermedio de apoderado debidamente facultado para conciliar…En consecuencia, al considerar que el acuerdo celebrado estaba conforme a derecho y era respetuoso de los derechos fundamentales no solamente de la menor alimentaria que son prevalentes, sino también del demandado, procedió a aprobarlo” (folios 77 a 83).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó las súplicas encaminadas al resguardo de los derechos fundamentales del actor, porque “el asunto que se discute y se concreta a la exoneración de la obligación alimentaria del accionante para con su nieta, no es de relevancia constitucional, si se tiene en cuenta que los derechos de los niños, en virtud del artículo 44 superior, prevalecen sobre los de los demás, y de otra, porque el gestor de la acción cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la ineficacia del acuerdo conciliatorio que cuestiona a través de la senda constitucional”; adicionalmente indicó que “de la revisión del trámite adelantado por la juez accionada dentro del proceso…no se observa actuación alguna constitutiva de vías de hecho” (folios 91 a 100).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la citada determinación, al considerar que resulta injusto que “deba asumir una responsabilidad que no le corresponde, máxime cuando en el proceso quedó demostrado que no hubo el interés suficiente para dar con el principal responsable y hacerlo cumplir con su obligación de padre” (folios 103 y 104). CONSIDERACIONES 1.

Con la tutela se persigue, en esencia, que se decrete “la nulidad” de la providencia de 15 de mayo de 2008, por virtud de la cual el Despacho accionado aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes involucradas en el proceso de alimentos de Cecilia Jacqueline Burbano Tejada contra José Anubi Sánchez; se aduce como sustento que en el trámite que precedió a dicho acuerdo se vulneraron las garantías del allí demandado, pues, se admitió el libelo contra el abuelo, sin haber recurrido primero al padre, y no se contó con defensa técnica. 2.

En los términos en los que se plantea la censura, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que la determinación cuestionada, esto es, la de 15 de mayo de 2008, no fue recurrida por el aquí demandante, quien en la causa de marras y en la audiencia en la que se concretó la concurrencia de voluntades, estuvo representado por apoderada judicial, con facultad expresa para “conciliar”.

Luego, en tales condiciones, esta acción no puede servir para remediar la extemporaneidad del ataque, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 4.

Es más, el amparo se torna igualmente improcedente, si se repara en que el promotor de la queja constitucional cuenta con otros mecanismos judiciales en aras de que se evalúe el monto de la cuota fijada, se lo excluya de la misma o, si se dan los presupuestos de ley, se decrete la nulidad sustancial de la conciliación celebrada. 5. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 3 Exp. 2008-00119-01