CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 – 02 – 2009 EXP.:52001-22-13-000-2008-00118-01 Decide la Corte la impugnación formulada, contra la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, a propósito del amparo solicitado por Manuel Erazo Arciniegas frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES Pretende el actor, mediante la presente acción que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1. Afirma que fue demandado en proceso ejecutivo, cuyo título fue un acta de conciliación en notaría. 2.
Manifiesta que se opuso a las pretensiones, por cuanto hubo una condición para el pago, que era de “carácter suspensivo y que el hecho de la venta de la casa era incierto”; que la obligación tampoco era clara dado que la suma que se cobraba “se había establecido en forma provisional (…) de tal manera que el monto de la obligación (…) únicamente se podía conocer cuando se vendiera la casa”; además el título no era “completo” pues el acta por sí misma no podía constituirlo y que para serlo “ debía aportarse la prueba de que la casa se había vendido y que el dinero pagado por ella, yo lo hubiere recibido”. 3.
Adiciona que sus razones no fueron atendidas por el a-quo, quien estableció que la obligación era clara, así como exigible, y ordenó la continuación de la ejecución. Recurrió en apelación y la sentencia fue confirmada, “basándose en consideraciones abiertamente contradictorias” y que no correspondían al asunto objeto del debate, que en síntesis señala así: 3.1.
Manifiesta que el ad-quem sobre el carácter de la obligación, contenida en la conciliación, establece: “contrario a lo que afirme la señora juez de primera instancia si se sometió a una condición (…) que debía cumplirse dentro del plazo pactado (22 de abril de 2006)”, por lo cual la señora juez comenzó a dar alcances e interpretaciones que no le correspondían respecto del acuerdo conciliatorio, ya que esa es la función del documento, base de la ejecución. 3.2.
Considera que la accionada de segundo grado, desvió la atención del debate y “encaminó sus argumentos a atacar mi conducta respecto de los hechos que motivaron la ejecución” para concluir que el ejecutivo por obligación de dar, se transformó “por virtud del entendimiento de la accionada” en uno por “obligación de hacer”. 3.3. Protesta por cuanto el juez de segundo grado decidió dar por probado varios hechos, aplicando en su contra la presunción de confesión “ tomándome por asalto ” pese a que el a-quo, bajo cuya responsabilidad se practicó la prueba del interrogatorio de parte “jamás determinó que se me aplicaba la presunción de confesión, siendo aquella la oportunidad procesal (…) siguiendo lo establecido por el inciso 3° de la misma norma”. 3.4.
Concluye que se le vulneró su derecho de defensa al aplicar una sanción procesal y al dictar la providencia definitiva, “que no se hizo en audiencia y donde la ley no prevé decidir sobre nuevas pruebas, sino solo analizar las oportunamente decretadas y practicadas, donde carezco de la oportunidad de intervenir como parte afectada”. 4. Solicita la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, y que en su lugar se dicte sentencia con las pruebas legalmente recogidas en el proceso, se considere inexistente la confesión ficta decretada en segunda instancia y se decida el asunto observando que la obligación es de dar y no de hacer.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo, negó el amparo solicitado por cuanto considera que las razones esgrimidas no parecen “los protuberantes traspiés que pretende endilgar la parte actora” en el escrito de impugnación, toda vez que son razonables y “ cuentan con el debido sustento normativo y se tomaron a partir de la valoración objetiva de las probanzas”, además la decisión se encuentra abrigada por el principio de la autonomía que se confió a los funcionarios administradores de justicia. Para terminar manifestando que la acción de tutela no es para “prohijar la revisión adicional (…) o dar cabida a la presentación de un nuevo escenario”, donde las parte pretendan imponer su criterio, que denegado en las instancias, sea aún pertinazmente sostenido.
LA IMPUGNACIÓN Indica que no “ mereció ” ningún pronunciamiento del a-quo sobre los argumentos en los cuales sustentó la demanda, esto es la desviación del proceso ejecutivo de una obligación de dar por una de hacer, ni la equivocada concepción de las obligaciones condicionales, y menos aún, sobre la ilicitud de la confesión ficta que se le endilgó. Concluye que el fallo impugnado carece de motivación, “ tornándose injusto al estar en juego la vulneración de derechos fundamentales y el mismo buen nombre de la administración de justicia ”, y solicita un pronunciamiento expreso sobre las anomalías denunciadas.
CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte, es que el amparo constitucional, que ocupa su atención, no puede dar lugar a reabrir asuntos ya decididos en procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino los principios de la autonomía e independencia, que la propia Constitución reconoce a los operadores judiciales. 2.
Revisada la sentencia, presuntamente irregular, de ella no se puede predicar desquicio o arbitrariedad capaz de quebrantar garantías de rango superior; por el contrario, se nota que el demandado en tutela realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica puesta a su consideración, concluyendo que había título ejecutivo, sin haber cambiado la naturaleza de la obligación demandada, como tampoco le está vedado hacer la interpretación de los documentos presentados, así como examinar la conducta de las partes para buscar la verdadera intención de ellas en el acuerdo que dio lugar al proceso, por cuanto, como bien se afirma en el artículo 1618 del Código Civil, conocida claramente la intención de las partes debe de estarse más a ella que a lo literal de las palabras. 3.
Ahora bien, que el actor no esté de acuerdo con la decisión no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” 4.
De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por esta especial vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el Juez accionado, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 5.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) � Cfr. art. 228 de la Constitución Política. � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 EXP.: 2008-00118-01