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T 5200122130002008-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).- REF.: 52001-22-13-000-2008-00093-01 Se decide la impugnación interpuesta por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA contra la sentencia de primera instancia fechada el 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se concedió el amparo promovido por MIGUEL DE LA CRUZ TABARES TORO contra la citada entidad y el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir como se expone enseguida. 2. Cuando MIGUEL DE LA CRUZ TABARES TORO era miembro del Ejército Nacional, fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, autoridad judicial que ordenó el embargo de salarios y prestaciones sociales en un 25%. 3.

Llegado el momento de su retiro, el Ejército Nacional pagó su liquidación y de la misma le descontó una suma equivalente al porcentaje antes señalado. El saldo lo consignó en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, entidad que en virtud del embargo ordenado por el juzgado accionado, descontó nuevamente el 25% del monto allí depositado. 4.

Una vez advertida esa situación por la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el accionante, con base en la constancia emitida por la referida dependencia el 11 de febrero de 2008, elevó derecho de petición a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía accionada el 11 de marzo del mismo año, en el que solicitó la devolución de los dineros descontados de más, petición que, afirma, no le ha sido resuelta al momento de invocar el amparo de tutela. 5.

Asimismo indica el promotor del amparo que mediante sendos derechos de petición se dirigió al Juzgado Promiscuo de Mocoa para solicitar que se dispusiera el desembargo de los dineros que en su sentir le fueron retenidos en exceso, los cuales (los derechos de petición) no fueron atendidos por ese despacho judicial. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo al considerar conculcado el derecho de petición. Observó que transcurridos ocho meses desde que el accionante elevó sus peticiones hasta el momento en el que presentó su solicitud de amparo, ellas no habían sido respondidas de fondo, de la misma manera como no se justificó esa omisión. Indicó que no es dable sustentar la tardanza con el argumento de la espera de información para poder proceder con lo exigido, y sin que se demostrara que los dineros retenidos habían sido puestos a disposición del Juzgado.

Por consiguiente, ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera, de no haberlo hecho, “a girar el monto correspondiente a la cuenta de depósitos judiciales a favor del promotor del proceso alimentario instaurado en su contra”, e instó al Juzgado promiscuo de Familia de Mocoa a decidir de manera célere sobre el levantamiento cautelar correspondiente, en atención a la situación que calificó de apremiante, en cabeza del accionante.

LA IMPUGNACIÓN La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía impugnó la decisión, y para el efecto manifestó que no comparte la decisión emitida por el fallador de primera instancia, pues las solicitudes presentadas por el accionante fueron atendidas por la entidad de manera oportuna y que, en procura de solucionar la situación de la cual se duele envió, a su vez, varias solicitudes al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, con el fin de aclarar la situación de los dineros descontados por el Ejército y retenidos por orden judicial por la Caja.

Consideró que no se tuvo en cuenta su escrito de contestación a la solicitud de amparo, en el cual manifestó que su actuar obedeció a la repetición de una orden impartida por el Juzgado Promiscuo de Familia, que dispuso la retención del 25% de las cesantías del accionante, a pesar de que en varias ocasiones había informado al juzgador que el descuento comentado ya se había practicado y que, como prueba, se había remitido la certificación emitida por la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército, con el fin de no realizarle un doble descuento al accionante.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el art. 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular. También, que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.

En el caso concreto, la solicitud de amparo hace referencia al silencio de las autoridades accionadas frente a las solicitudes del accionante contenidas en los escritos de 11 de marzo de 2008 y 29 de agosto de 2008, el primero dirigido a la Dirección de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y, el segundo, al Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, en relación con las cuales y, en concreto frente a la primera, se evidencia el quebranto del derecho de petición, toda vez que si bien se acreditó con documento allegado al momento de presentar la impugnación, que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante escrito de 2 de abril de 2008 (fl. 129 del cuaderno de tutela) contestó de fondo la solicitud del accionante, no allegó prueba que acreditara el envío de dicha comunicación a la dirección que éste informó como lugar de notificación, pues como se desprende de la copia que se cita, la comunicación se remitió a un lugar diferente del indicado, razón por la cual se vulneró el derecho de petición de quien acude al amparo de tutela. 3.

También se advierte, a pesar de que el derecho de petición no procede frente al trámite propio de los procesos judiciales, que el Juez Promiscuo de Familia de Mocoa debió actuar en virtud de las solicitudes elevadas por el demandado, aquí accionante, requiriendo a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que acreditara del valor retenido al accionante, de la cual también hizo referencia la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía en escrito remitido al juzgado el 29 de febrero de 2008, visible a fl. 191 del cuaderno de tutela. 4.

Por las razones precedentes, las cuales son suficientes, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00093-01