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T 5200122130002008-00087-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 EXP.: 52001-22-13-000-2008-00087-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro del proceso de tutela promovido por ANSELMO ORTEGA NARVÁEZ, en nombre propio y en representación de la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega & Cía. Ltda., contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que acude a la presente acción como “ vía opcional y transitoria, mientras la justicia penal y civil deciden de fondo …”, situaciones acaecidas al interior del proceso 2000-00276 adelantado ante el despacho accionado. 2. Como fundamento de su queja, refiere que en calidad de representante legal de la entidad mencionada, le otorgó poder al abogado Luís Ignacio Maya Aguirre para que demandara a Cedenar S.A. E.P.S., pactando, de forma verbal, que sus honorarios serían el 30% de lo que se lograra recaudar en el juicio.

El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, quien dictó sentencia en su favor, decisión confirmada no sólo por el superior sino también en casación; procediendo el profesional a cobrar el dinero obtenido con el proceso y a descontar de una vez, sus honorarios. Afirma el actor, que como su apoderado “ mostraba claras inclinaciones a tratar de cobrar más honorarios ” el 4 de septiembre de 2007 le revocó el mandato, sin embargo, como aún no se habían cancelado las costas procesales, el togado “ me dijo que confiara en él…que él me sacaría la plata de las costas en forma inmediata y me hizo suscribir para el efecto dos hojas en blanco y en una de ellas me hizo repetir la firma al respaldo imponiéndole mi huella dactilar del índice derecho ”.

Agrega, que una de las hojas fue diligenciada por éste como contrato de servicios profesionales incluyendo como pago de su labor, no sólo el porcentaje ya mencionado sino también, las agencias en derecho; en la otra hoja, que denominó “ ACUERDO DEFINITIVO SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES ”, realizó “ otro aumento millonario del 5% de la totalidad de los valores pagados por capital [e] intereses …”.

Debido a esos documentos “ apócrifos ”, los estipendios referidos están siendo retenidos por el despacho accionado, situación que le vulnera los derechos fundamentales invocados toda vez que eso dineros “ no están originando interés ni utilidad alguna ”. Por lo narrado solicita, que se le ordene al Juez tutelado que de inmediato le entregue las costas a las cuales tiene derecho, según las sentencias proferidas en su favor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones médula de la queja en cuestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo deprecado porque el tema no goza de relevancia constitucional, ya que gira en torno “ a la cesión de las costas y agencias en derecho …” que el actor hizo, en calidad de representante legal de la Agencia de Seguros Nariño Guerrero y Ortega & Cía. Ltda., a favor de su abogado Maya Aguirre “ y que, según él, realizó por maniobras engañosas del mencionado profesional del derecho, situación que por el principio de subsidiariedad…no es del resorte del Juez constitucional..”; adicionalmente porque el gestor cuenta con otros medios de defensa, como sería denunciar disciplinariamente al togado, cosa que, al parecer, ya realizó. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo de primera instancia, haciendo hincapié en que los dineros productos de las costas aludidas son de propiedad de la compañía que representa y su no entrega, le está causando un “ perjuicio irremediable …”.

CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Corte que la presente tutela no prosperará en razón a que su carácter eminentemente excepcional y subsidiario limita su éxito sólo en aquellos eventos en que se esté frente a una vía de hecho y no haya mecanismos judiciales para atacarla o los existentes no sean eficaces para ese fin. 2. Examinado el caso concreto, estima la Sala que el amparo se halla condenado al fracaso, en razón a que el actor desaprovechó los recursos ordinarios establecidos para ventilar las circunstancias de las que ahora se queja.

De acuerdo con el material probatorio adosado, mediante auto del 13 de septiembre de 2005 el despacho accionado se abstuvo de reconocer como cesionario de las agencias en derecho al abogado Luís Maya Aguirre -apoderado del actor en el proceso ordinario inicialmente citado-, quien inconforme interpuso recurso de reposición y apelación, logrando la revocatoria del proveído, por cuanto “ éste efectivamente era el cesionario de las costas procesales, incluidas las agencias en derecho liquidadas tanto en primera y segunda instancia como en casación …”; la anterior providencia fue apelada por el accionante y aunque el recurso se le concedió, posteriormente se declaró desierto por el no pago de las expensas para la expedición de las copias necesarias.

En firme la cesión anteriormente referida, el señor Ortega Narváez la atacó mediante incidente de nulidad, fundamentado en las presuntas maniobras engañosas que utilizó su abogado para quedarse con las costas procesales, siendo, por medio de proveído del 23 de julio pasado, negada esa solicitud, sin que el incidentante hiciera ningún tipo de reparo al respecto. 3.

El recuento expuesto permite concluir, que acertó el a quo al decidir de la forma en que lo hizo, ya que es claro que cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los pleitos se deben dilucidar en su escenario natural, y no lo haya usado, surge inminente el fracaso de la tutela; esta circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.

De otra parte, aunque el promotor del amparo afirmó estar ad portas de un perjuicio irremediable, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio. No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.

Pero en el caso que se analiza, el funcionario accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, según se desprende de los elementos de juicio aportados, el proceso se tramitó acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa del actor, pues cuando intervino fue escuchado, cosa distinta es que haya permitido, con su descuido, que las decisiones adversas a sus intereses cobraran firmeza.

No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento de derechos fundamentales, máxime si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 5.

Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00087-01