CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 52001-22-13-000-2008-00086-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de julio de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por William Enrique Figueroa León y Ruth Pai Quetal contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Tumaco.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dominio y posesión, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas “por la negativa de entregar un bien a la persona contra quien se decretó la medida de embargo y secuestro” dentro del ejecutivo adelantado por el primero de los accionantes contra la segunda (fl. 1, cdno. 1). 2.
Aducen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja que dentro del aludido juicio se decretaron medidas cautelares sobre un automotor de propiedad de la ejecutada de placa SCY-185, marca HYUNDAY servicio público; que en la diligencia de secuestro el conductor del vehículo -Emiro García Erazo-, formuló oposición alegando la condición de propietario y poseedor del bien, siendo resuelto desfavorablemente a sus intereses.
Posteriormente, los extremos de la litis llegaron a un acuerdo conciliatorio, en donde la pasiva canceló una parte de la obligación en dinero, otra con un cheque posfechado y el saldo con el citado vehículo, razón por la cual solicitaron la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas a la cual accedió el funcionario querellado, empero, ordenó la entrega del carro a quien al tiempo del secuestro se desempeñaba como chofer y a su vez resultó vencido en el trámite de oposición, pretextando que las cosas debían volver al estado anterior, decisión que a pesar de haber sido recurrida por los sujetos procesales, fue confirmada por el superior mediante auto de 26 de agosto de 2008, desconociendo de esta manera los derechos invocados por los peticionarios y conllevando a la penosa necesidad de tener que iniciar un juicio ordinario para recuperar la tenencia material del bien. 3.
El titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tumaco tras reseñar la actuación surtida en el rito objeto de cuestionamiento, manifestó que en este asunto hay que distinguir dos relaciones jurídicas que se presentan, la primera se encuentra integrada por las partes del proceso; y la segunda la surgida entre la ejecutada y el señor Emiro García Erazo, opositor en la diligencia de secuestro, no siendo viable “pretender que fuera de resolver en juicio la relación existente entre acreedor y deudor de un capital contenido en una letra de cambio, también se resuelva la situación en que se encuentra el opositor frente al demandado dentro del juicio modificando una situación jurídica previa que no es del resorte de la pretensión que se debate en el juicio, relevada por el pago de la obligación”, por cuanto, para ello existe el respectivo proceso de recuperación de tenencia, en el cual se podrá debatir con las garantías del debido proceso, siendo éstas en las razones por las cuales accedió a la terminación del proceso deprecada y dispuso que las cosas volvieran al estado anterior, ordenando el desembargo y entrega del automotor a quien lo tenía al momento de la inmovilización. Agregó que no es admisible que ahora alegue por esta vía que el carro fue formula de pago de la obligación, cuando eso nunca lo manifestó al despacho en su oportunidad.
Por otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, se limitó a remitir copia de las providencias dictadas en esa agencia judicial dentro del asunto materia de controversia. Asimismo, el tercero interviniente en el trámite de oposición y vinculado a esta queja, se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que lleva cinco años ostentando el derecho de dominio sobre el vehículo perseguido, tal y como lo demostró con las pruebas aportadas en la diligencia a que se ha hecho mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que aún cuando no se comparta “la determinación de entregar el bien gravado con la imposición de las cautelas deprecadas a quien sólo probó su condición de tenedor”, la argumentación que condujo a imponer ese estado de cosas no se muestra abiertamente ilegal o desconocedora de una prerrogativa fundamental, amén de no haberse demostrado que esa decisión lesione en forma grave sus intereses o genere un perjuicio irremediable que amerite el amparo pedido.
Asimismo, precisó que el hecho de que el “statu quo sea retornado al momento mismo en que se inició la lid de ejecución no implica en sí una vulneración flagrante al derecho al debido proceso de los actores” y mucho menos cuando no es dable tener como cierto la aseveración de que el vehículo se había entregado como parte de pago de la obligación insoluta, por cuanto en la solicitud de terminación del proceso por pago total se afirmó una situación diferente (fls. 94 a 101, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo del a quo sin exponer los motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado " vía de hecho ", situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas, y en especial el Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación el auto de 26 de agosto de 2008, mediante el cual confirmó la decisión del a quo, que dispuso como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso que dio génesis a esta acción pública, la entrega del vehículo no a la peticionaria -ejecutada propietaria- sino al tenedor del automotor al momento de efectuarse la inmovilización del mismo, al concluir que lo procedente era dejar las cosas en el estado en que se encontraban, como quiera que en ese trámite “se ha ventilado a parte del cobro de una obligación insoluta, la propiedad o posesión del vehículo automotor (…), tal como saltó a la vista en la oposición propuesta a la diligencia de secuestro realizada el pasado 14 de febrero de este año” y, por ende, esa controversia debe ser dilucidada ante la justicia ordinaria mediante el juicio correspondiente en el que determine a quien le asiste el derecho, determinación que, en todo caso, no puede ser calificada como abusiva, arbitraria o caprichosa, sino que obedece a un criterio que, a pesar de que no sea compartido por los accionantes, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce.
Por lo anterior, es preciso recordar que el hecho de que el sentido de las providencias no se avenga al interés o interpretación del impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo de defensa, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, en el cual se puedan replantear o robustecer los argumentos propios de las instancias.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 3 WNV.
Exp. 52001-22-13-000-2008-00086-01