CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008).
REF.: 52001-22-13-000-2008-00079-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Enrique Negret Segura contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de exoneración de alimentos que adelantó contra su hija Alicia Negret Olmedo; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto la sentencia que no accedió a dicha pretensión. 2.
La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Aduce el promotor del amparo que inició el referido trámite por cuanto a pesar de ser profesional del derecho y de la medicina, actualmente se encuentra desempleado, no ejerce ninguna de sus profesiones por su avanzada edad (66 años), no disfruta de pensión de vejez ni de jubilación y carece de bienes que le procuren renta para atender su propia subsistencia, al punto de tener que depender exclusivamente de la ayuda material que le brinda su esposa.
(b). Señala que por lo anterior, no se encuentra en capacidad de seguir proporcionando la ayuda económica que le suministraba a su hija extramatrimonial, quien actualmente tiene 36 años de edad y aunque sufre de epilepsia, en su criterio, dicha dolencia no le impide laborar, tal y como lo ha venido haciendo durante varios años. (c). Afirma que las pruebas adosadas dentro del aludido juicio, demostraban que la señora Alicia Negret Olmedo se desempeñaba con desenvoltura en el negocio de las ventas ambulantes, pero éstas fueron desestimadas por la funcionaria querellada al darle pleno valor al dictamen rendido por el perito siquiatra del Instituto de Medicina Legal, quien concluyó en forma incoherente y contradictoria que la “examinada no está en condiciones de trabajar ” y, en consecuencia, de manera arbitraria y caprichosa la “declara incapaz para trabajar ”, conllevando a que se desatendieran las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos y le impuso una obligación imposible de satisfacer. 3.
Por auto de 4 de agosto de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó al extremo pasivo del litigio que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 19, cdno. 1). 4. La titular de la agencia judicial acusada se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto el actor no controvirtió la experticia por él mismo solicitada y que sirvió de fundamento para adoptar la decisión censurada, aún cuando tuvo a su disposición las etapas procesales idóneas para procurar tal propósito, por lo que no es viable acudir a este mecanismo con el fin de recuperar términos u oportunidades desperdiciadas por las partes.
De otro lado, la señora Alicia Negret Olmedo pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que en el proceso objeto de cuestionamiento no se incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, y afirmó que no es cierto que su padre dependa económicamente de su esposa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que el actor desatendió el deber legal de desplegar los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos, ya que teniendo conocimiento del “contenido del experticio que desestimaba sus declaraciones, bien pudo él controvertirlo en el paso procesal correspondiente, o aportar acaso probanzas con un contenido material suficiente para infirmarlo”, omisión que descarta la procedencia del amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Examinada la queja constitucional es evidente la desidia del peticionario en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, por cuanto no objetó en la oportunidad procesal correspondiente el dictamen médico que concluyó que la enfermedad que padece su hija Alicia Negret Olmedo le impide desarrollar un oficio económicamente productivo y de esta manera adquirir su sustento, concepto que de paso conllevó a que el funcionario acusado desestimara las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos; de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico ante el juez de la causa, para que éste revisara las presuntas contradicciones e incoherencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable acudir a este mecanismo de defensa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las supuestas inconsistencias del examen médico siquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinó las condiciones de salud mental y físicas de la beneficiaria de alimentos, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 7 WNV. – Exp. 52001-22-13-000-2008-00079-01