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T 5200122130002008-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp.No.T.52001 22 13 000 2008 00074 01 Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 24 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por SECUNDINO LARGO LARGO, DIEGO ALEJANDRO y JESSICA LARGO CORDOBA, éstos dos últimos representados por su progenitora, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de Puerto Asís (Putumayo).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La parte accionante demandó la protección constitucional de los derechos de petición, debido proceso, mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro de la investigación de paternidad promovida por el menor José Luis López Rosero contra Secundino Largo Largo; subsecuentemente, pidió la suspensión del embargo de los ingresos del demandado, como también practicar una prueba genética (ADN) al menor, su progenitora y el presunto padre. 2.

La parte actora sustentó esas súplicas en la situación fáctica que se sintetiza así: 2.1 El señor Largo Largo, por conducto de apoderado judicial, elevó al juzgador acusado un derecho de petición, en orden a que le certificara sobre las actuaciones surtidas en la aludida investigación de paternidad, reseñando cada una de ellas. En ese escrito, igualmente, solicitó que se declarara la nulidad de dicho proceso, por cuanto no fue convocado al mismo en legal forma, y, en su defecto que se dispusiera practicar una prueba de ADN a él, al menor y a la madre de éste; y por último, recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación la providencia en que se decretó el embargo 2.2 Tales pedimentos no fueron atendidos por el juez cognoscente del asunto, quien se limitó a efectuar “una crítica procesal” sobre el particular sin dar respuesta al derecho de petición, pues en el proveído que emitió con relación a la certificación reclamada tan sólo dispuso que se informara al peticionario que el expediente estaba en la secretaría, y bien podía consultarlo directamente, a fin de conocer la actuación allí surtida, incluyendo el fallo emitido, mediante el cual fue declarado padre extramatrimonial del menor José Luis López Rosero.

Y con relación a las demás súplicas del demandado se circunscribió a sostener que eran improcedentes, en cuanto que el litigio había sido dirimido en la sentencia de 25 de enero de 2008, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada. 2.3 En el asunto en cuestión se tasó una cuota alimentaria a favor del menor José Luis López Rosero y a cargo del señor Lagos Lagos, la cual se ordenó descontarle del sueldo, sin dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 154 del Código del Menor, pese a que éste tiene a cargo otras obligaciones alimentarias, conforme se le informó al juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, tras esbozar el marco teórico de la tutela y del derecho de petición, encontró que la juzgadora accionada dio respuesta clara a las peticiones elevadas por el Secundino Largo Largo en el susodicho proceso de paternidad, por cuanto en el auto que las resolvió señaló que eran improcedentes, ya que el fallo que dirimió el asunto había cobrado firmeza.

Agregó, que la modificación del litigio después de haberse desatado sólo es factible procurarla a través de los procedimientos legales, más no con un derecho de petición, pues admitir tal mecanismo para tales fines implica la vulneración del debido proceso. Y en torno a la trasgresión del artículo 116 del C. de P. Civil, estimó que los aspectos a que aludía la certificación en cuestión constan en el proceso y, por tanto, no procedía su expedición. Con sustento en esa argumentación negó el amparo constitucional aquí reclamado.

LA IMPUGNACION El apoderado judicial de los accionantes impugnó el fallo proferido por el tribunal, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, cuya protección aquí invoca la accionante, es de raigambre constitucional fundamental, conforme emerge del artículo 23 de la Constitución Política. Y ese derecho es el “que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular”, según lo ha predicado la jurisprudencia constitucional.

Empero, tratándose de actuaciones judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo que haga referencia a temas de carácter administrativo, en razón a que esos asuntos legales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen linaje fundamental.

Sobre el tema en cuestión resulta oportuno recordar que la Corte ha asentado en reiterados fallos que “Para resolver la impugnación lo primero que recuerda la Corte, es que las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública” (sentencia del 20 de marzo de 2000). “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta transgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición”.

(sentencia del 1 de octubre de 2001, exp. 0325). Siendo las cosas de ese modo, resulta evidente la improcedencia del amparo constitucional reclamado por Secundino Largo Largo respecto del derecho de petición. Y es tanto mas inviable dicha protección, si se tiene en cuenta que, conforme él mismo lo admite, el juzgado acusado se pronunció sobre tal solicitud en la providencia emitida el 3 de junio de 2008, adosada a la demanda de tutela, cuestión distinta es que no hubiere acogido sus pedimentos, por la razón que allí esgrimió. 2.

Al margen de lo anterior, la Corte advierte que de los aspectos que el quejoso pretendía le fueran certificados por el juez acusado existe constancia escrita, en tanto que ellos conciernen con la actuación surtida en el expediente (folios 19 a 21 del C.1); por consiguiente, la determinación adoptada frente a esa solicitud en modo alguno desconoce las prescripciones del artículo 116 del estatuto procesal civil.

En cuanto a que el demandado no fue enterado de la investigación de paternidad promovida en su contra por el menor José Luis López Rosero y, por ende, tampoco fue sometido a la prueba de ADN, es evidente que ello no corresponde a la verdad procesal, pues aquél no sólo fue notificado del auto admisorio de la demanda, sino que contó con la oportunidad para replicarla, según informó el juez accionado, amén que lo corrobora la reseña procesal contenida en la sentencia emitida en el precitado litigio.

Con respecto a la inaplicación del artículo 154 del Código del Menor alegada, disposición vigente (artículo 217 del Código de la Infancia y la Adolescencia), encuentra la Sala que, de un lado, para la fecha en que fue proferida la sentencia de filiación no constaba en el expediente que los ingresos del opositor estuvieran afectos al cumplimiento de otros fallos que le hubieren impuesto obligaciones alimentarias, hecho que bien pudo informar el demandado; y, de otro, que el juez cognoscente una vez fue enterado de esa situación por el pagador procedió a solicitar los respectivos procesos para los efectos indicados en la citada norma.

Así, aflora de las copias de la actuación aportadas a la tutela y del informe rendido por la autoridad accionada. 3. En tales condiciones, es claro que no es viable conceder el amparo constitucional reclamado aquí reclamado y, por tanto, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la 9epública y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 P.O.M.C.Exp.T. No.2008 00074 01