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T 5200122130002008-00072-01 (10-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., díez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF. 52001 22 13 000 2008 00072 01 Decídese la impugnación de la acción de tutela promovida por el señor CARLOS HENRY LOPEZ, contra el fallo de 28 de julio de 2008, adoptado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se resolvió la solicitud de amparo frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa en nombre propio, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, el "estado social de derecho" y, el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado acusado al emitir el auto de 20 de mayo de 2008, dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de MARY MARCELA MARTINEZ MOREANO y FLORESMILO ROJAS BURBANO. 2.

Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 7 de junio de 2006 (el expediente indica que fue en el mes de julio), a través de apoderada judicial constituida para el efecto, presentó en contra de los demandados demanda ejecutiva con título hipotecario, tendiente a recaudar algunas sumas de dinero que había entregado en mutuo a los accionados.

Estos, también, representados por apoderado, dos en realidad, concurrieron a proceso y presentaron entre otros escritos, el de excepciones, un incidente de nulidad y, además, objetaron la liquidación; por último, reclamaron el amparo por pobres. El juzgado que conoció en primera instancia de ésta solicitud, mediante providencia de 27 de marzo de 2008, decidió negarlo y apelada como fue la correspondiente decisión, el Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, quien resolvió la alzada, optó por revocar la negativa y, subsecuentemente, accedió a conceder la protección reclamada. 3.

El accionante sostiene que el juez acusado incurrió en vía de hecho, pues no otra conclusión puede albergarse al conocer que dicho funcionario soportó la decisión de segunda instancia con argumentos del siguiente temperamento, a) que tener un inmueble cuyo avalúo supera en un 70% el monto del crédito, no implica per se que los demandados gocen de la solvencia suficiente que les permita asumir los gastos y costos generados por la litis planteada; y, b) que la sola circunstancia de ser propietario de un inmueble no asegura, "disponibilidad inmediata de los recursos necesarios" para afrontar las implicaciones económicas del proceso. 3.1.

Sostiene, adicionalmente, que la providencia emitida para resolver el amparo carece de motivación y, además, la aplicación que se verificó del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, no respondió a la interpretación que demandaban las circunstancias, dado que el juzgador no tuvo en cuenta que el crédito pretenso resulta significativamente inferior al valor del inmueble; adicionalmente, el Juez accionado desconoció que los demandados tienen otro inmueble.

Arguye, así mismo, que dichas personas han contratado dos abogados, han hecho abonos y tienen dos carros. Todo indica, entonces, que cuentan con la solvencia suficiente para afrontar las erogaciones correspondientes al pleito. 3.2. Agregó que, contrariamente a la situación de los deudores, la de él si es difícil, dado que paga arriendo y los desembolsos que se ha visto precisado a realizar, amén de los que tendría que soportar si se mantiene el amparo de pobreza concedido a los demandados, que bien pueden ascender a $2.000.000.00, le afectaría significativamente y, rompería, paralelamente, la igualdad procesal. 4.

Culmina la actora su exposición afirmando que la oficina judicial censurada, para conceder el amparo, acudió a un juicio totalmente subjetivo, habida cuenta que lo concluido por el fallador en cuanto que tener un bien no significa contar con la disponibilidad inmediata para asumir los gastos de una contienda judicial, no mereció que el funcionario esgrimiera las razones que objetivamente condujeran a creer en su argumentación, sólo sirvió de soporte a tal inferencia su parecer. 5.

Adicionó, por último, que los demandados no acreditaron, siguiera sumariamente, su condición de pobres. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, quien conoció inicialmente de la acción constitucional, luego de agotar el trámite correspondiente, decidió la misma de manera adversa a su proponente. Sostuvo, de una parte, que si el juez expuso razonadamente los motivos que lo llevaron a la concesión de la tutela, no hubo vía de hecho, pues indica que su actuar estuvo plegado a las funciones propias de la jurisdicción que ejerce.

Sostuvo, así mismo, que el amparo de pobreza tiende, principalmente, a favorecer a aquella persona que involucrada en una contienda judicial, por carecer de los recursos económicos suficientes, no está en disposición de asumir las expensas y gastos de la misma, a riesgo de descuidar sus necesidades personales y familiares. Que bajo esa perspectiva, la ley exige al amparado sólo la manifestación bajo juramento de que se encuentra en tales circunstancias, lo que efectivamente aparece demostrado en el expediente; además, la presunción de buena fe lo resguarda de una decisión adversa.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela, ante el Juez a-quo, presentó la impugnación y en el mismo escrito exteriorizó las razones que le llevaron a discrepar de la decisión adoptada. Insiste en que el amparo de pobreza debe concederse a quienes realmente están desprovistos de recursos para soportar una litis; empero, en el caso de los demandados, la cuantía de la obligación, incluyendo las costas, representa un porcentaje significativamente bajo (no más del 12%) con respecto al valor de los inmuebles de su propiedad, involucrado aquel que constituye la garantía, luego, no pueden, asegurar que carecen de recursos y menos contar con que la justicia les brinde esa prerrogativa, pues se convierte en una exoneración de gastos que sí pueden asumir.

Alude a que los gastos de los que serían liberados los demandados tendría que asumirlos él, aspecto que le haría más gravosa su situación económica, pues él sí está en condiciones financieras difíciles y se tornarían aún más, ante el evento de persistir en brindarles a los deudores el amparo por pobres. Desde otra perspectiva, sostuvo que, en un futuro, acudir al artículo 167 ¡dem como lo insinúo el funcionario accionado, es asumir un riesgo que no está dispuesto a correr, dado que el Juez, muy seguro, contara con los mismos elementos que tuvo en la actualidad para resolver si termina o no el amparo, amén que los argumentos serán similares, situación que comportaría, inevitablemente, la negativa de dar por concluida la protección brindada, generándole al actor, por el contrario, la imposición de la multa prevista en tal norma.

CONSIDERACIONES 1. Delanteramente puede decirse que la providencia impugnada amerita confirmación, pues, como lo infirió el fallador de primera instancia, no hubo por parte del juez accionado incursión en el campo de la vía de hecho. 2. En efecto, entendiendo que el amparo de pobreza procura, fundamentalmente, brindarle a las partes que confrontan judicialmente, que su particular situación económica no incidirá negativamente en el ejercicio pleno de sus derechos; que cuentan con la seguridad de acceder a la justicia sin más limitaciones que su propia decisión, o en todo caso, por asuntos que no estén determinados por aspectos económicos; siendo ello así, de suyo aparece que su trámite y eventual concesión está condicionada, únicamente, a los siguientes pasos procesales: a) que quien pretenda lograr dicho beneficio, debe exteriorizar su pretensión en tal sentido, bajo la gravedad del juramento; y, b) poner de presente, en dicha solicitud, que se encuentra en las circunstancias requeridas para recibir el amparo, esto es, que no está en condiciones económicas de soportar las implicaciones derivadas de la contienda judicial, a riesgo de comprometer los recursos necesarios para su propia subsistencia y la de aquellos a quienes debe alimentos.

Del texto de los artículos 160 y ss del Código de Procedimiento Civil, no se desprende, ni por asomo siquiera, que previamente a conceder o no el amparo por pobre, a cualquiera de las partes, haya necesidad de gestar un debate en torno a la real situación económica del aspirante a tal protección. 3. La anterior situación conduce a reflexionar sobre los siguientes aspectos, todos, en verdad, concurrentes a favorecer la concesión del amparo: a) la solicitud que se presenta con ese específico propósito, no implica la suspensión del proceso, pues la ley no lo autoriza, salvo cuando es concedido el amparo y hay necesidad de nombrarle al beneficiario abogado, evento que sí comporta la suspensión hasta que el profesional acepte el cargo, b) y si el proceso, en línea de principio, no se suspende, ello traería consigo que ambos, proceso y trámite del amparo, cursarían simultáneamente; c) la parte en dificultades económicas, incluso al extremo de no poder designar representante judicial cuando hay necesidad de él, dado que, por esa razón, no podría hacerse partícipe del debate, presenciaría, entonces, impotente, cómo precluyen términos y oportunidades para ejercer su defensa, sin poder hacerlo, d) no obstante que la ley no lo prevé, si, en gracia de discusión, a la solicitud mencionada se le sometiese a los debates propios de una instancia; un incidente o una objeción, etc., que, desde luego, involucraría etapa de pruebas (establecer si es o no realmente pobre); como por ejemplo, testimonios, peritaciones (valor de sus bienes), objeciones a ellas, documentos, etc., desvirtuaría la esencia del amparo, pues, hasta tanto no se resuelva su viabilidad, la parte no podría acceder al proceso, o sea, estaría obligada, sólo por su situación económica, a mantenerse al margen de la contienda, lo que, precisamente, pretende evitar el amparo de pobreza, e) superado todo lo anterior, en el evento de aparecer viable la concesión del amparo (luego de transcurridos varios meses desde su presentación), sobrevendría, claro está, que la parte beneficiada podría acceder al debate, empero, por la circunstancia de no haberse suspendido el proceso, asume las actuaciones en el estado en que se encuentre, sin que pueda reclamar que lo actuado se retrotraiga, generando, sin duda alguna, que, realmente, su derecho de defensa sea vulnerado.

Por último, de relevancia inocultable, aparece que la ley procesal civil, en el artículo 160, a propósito de la concesión de este beneficio, contempla una determinación de plano; no prevé, de manera previa, etapa probatoria, traslados, en fin controversia alguna. Por ello, considera la Sala que la alternativa para desvirtuar los argumentos del amparado y propiciar su terminación, deben sobrevenir a su concesión, no antes, como así lo regula el artículo 167 idem. 4.

En el caso de esta especie, corroborando lo esbozado por la Sala, hay evidentes dudas en cuanto a la real situación económica de los demandados, pues se aduce por el actor que son propietarios de dos vehículos, pero, también, por ellos, se asevera que sólo brindan parqueo a sus verdaderos propietarios. No hubo establecimiento de gastos personales o familiares, etc.

Circunstancias que, como lo exigen las reglas propias del debido proceso, deben ser confrontadas y validadas para que sirvan de soporte a cualquier decisión; luego, proceder a tal evaluación de manera previa, implicaría, como se quiso exaltar en precedencia, debates, traslados, pruebas, etc., generando, eventualmente, un procedimiento que además de no autorizarlo o preverlo la ley, truncaría, seriamente, el trámite del proceso principal y limitaría a los demandados su continuidad en la causa. 5.

Ahora, el juzgado cuestionado vindicó la procedencia del amparo; resaltó, que el juramento exigido se había prestado en los términos establecidos por la ley; amén que los demandados exteriorizaron su imposibilidad de atender los gastos que les demandaría el proceso, a riesgo de afectar lo necesario para su subsistencia. Esas dos formalidades, únicas por cierto, son las exigidas por la ley procedimental civil y, efectivamente, los deudores las cumplieron como efectivamente el juez acusado lo constató; luego, haber accedido a él no le hace merecedor de reprensión alguna y menos permite catalogar su proceder como una vía de hecho. 6.

Desde luego, ante eventuales comportamientos que desdigan de la buena fe depositada en el peticionario; que su actitud procesal no responda a la confianza brindada por la ley, situación que se evidenciará con los trámites posteriores a que haya lugar, dicha situación comportará, inevitablemente, las acciones y eventuales sanciones que la misma ley prevé para eventos de falso juramento y actos de temeridad y mala fe.

(arts. 71 y ss C. de P. C.). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC 2007 01876 01 POMC 2008 00072 01 11