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T 5200122130002008-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 094 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: 52001-22-13-000-2008-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 24 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la acción constitucional invocada por el señor Ruperto Botina Martínez frente al Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El apoderado del actor pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al trabajo, salud, vida, patrimonio familiar, debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se ordene al demandado “que se le liquiden sus prestaciones sociales y se reincorpore a las fuerzas militares” a su poderdante (folio 5).

Aduce que prestando Botina Martínez el servicio militar como soldado voluntario, sufrió “una afección” la que según las Fuerzas Militares no fue por causa o en razón del mismo, “concepto que no es compartido por mi persona” (folio 4); que luego fue retirado del servicio y le reconocieron “una suma irrisoria” por bonificación puesto que la Junta Médica hizo la manifestación de que esta no le producía disminución de la capacidad laboral “consecuente con este dictamen es de concluir que Ruperto Botina Martínez, puede proseguir como soldado voluntario que es una de nuestras pretensiones, ya que se vulnera así el derecho al trabajo” (sic) (folio 4).

Agrega que a su defendido se le violó el debido proceso y la defensa, porque en el trámite de su desvinculación “el abogado no aparece por ningún lado, nunca se lo nombraron para que se inicie o prosiga la investigación haciéndose parte y representando sus derechos bien o mal pero necesario” (sic) (folio 4), razón por la cual éste no interpuso ningún recurso contra las decisiones que le fueron notificadas.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, e informó que al soldado voluntario Botina Martínez le fue practicada acta de Junta Médico Laboral número 1086 de 19 de mayo de 1999, en la cual se determinó que no se presentaban secuelas para valorar y con base en ella, así como en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989, se expidió la resolución 00169 de 14 de febrero de 2000, en la que se resolvió que no había lugar al reconocimiento de ninguna suma por indemnización; agregó que por el tiempo laborado en el servicio se le pagó por “bonificación” la suma de $5’746.770 mediante resolución 014597 de 10 de diciembre de 1999, y que como la pretensión referida a la reincorporación al servicio no le compete a esa dependencia, remitió copia de la protección pedida a la Dirección de Personal del Ejército (folios 12 a 14).

Anexó copias de los actos administrativos correspondientes, así como del oficio número 408894 de 16 de julio de 2008 por el que realiza la remisión anunciada (folios 15 a 18). Por su parte, la Jefatura de Desarrollo Humano de esa Institución respondió que además de que el concepto emitido por la Junta Médico Laboral, no fue controvertido por el interesado para que fuera evaluado por el Tribunal Médico según las normas aplicables, no se encuentra razón para que luego de muchos años de haber dejado vencer los términos y oportunidades pretenda ser reincorporado al Ejército luego de haber sido calificado como no apto para la actividad militar (folios 21 a 23).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo dijo que se encuentra demostrado que la acción fue propuesta 8 años después de haberse promulgado la decisión de de la Junta Médico Laboral y 7 años desde que se negó la indemnización por la ocurrencia de la lesión, sin que se evidencie una justificación objetivamente razonable para haber reclamado, además de que tampoco en su momento atacó los actos administrativos de que ahora se duele.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado impugnó la sentencia para insistir en la vulneración de los derechos de su representado así como en la petición de reincorporación del mismo, alegando que contrario a lo afirmado la acción de tutela “se puede ejercitar en cualquier tiempo como lo determina el artículo 26 de la Constitucional Nacional” (folios 48 y 49).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto el fallo impugnado habrá de confirmarse, toda vez que es claro que la protección reclamada no puede salir exitosa porque además de que los actos administrativos de que se duele el actor ni siquiera fueron impugnados por el accionante, - como así lo afirma el apoderado del mismo, folio 5, y lo ratifica el accionado (folio 22) -; la diferencia en el tiempo entre la fecha en que se presentó la desvinculación del actor del ejército y el momento en que propone la demanda de amparo (actos administrativos de 10 de diciembre de 1999 y el 14 de febrero de 2000, folios 15 a 17), deja entrever lo extemporáneo de la reclamación y excluye igualmente la posibilidad de hacerla viable, dado que riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer tal mecanismo prevé que se trata de una protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.

Por lo anteriormente anotado, se confirmará el fallo apelado como en efecto se resolverá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2008-00071-01