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T 5200122130002008-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Ref: 52001-22-13-000-2008-00069-01 Se decide la impugnación presentada por el accionante respecto de la sentencia de 18 de julio de 2008, proferida en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por CARLOS EDUARDO BASTIDAS ZAMORA frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Andrés Alexander y Greis del Rocío Bastidas Martínez.

ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y al mínimo vital que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio de exoneración de cuota alimentaria que él inició en contra de sus hijos Andrés Alexander y Greis del Rocío Bastidas Martínez, la autoridad judicial convocada en fallo de 29 de mayo de 2008 (fol. 153) declaró imprósperas las pretensiones de la demanda.

A esa decisión le enrostra vía de hecho por cuanto considera que pretermitió valorar todo el caudal probatorio con el cual acreditaba que sus hijos no tenían necesidad de alimentos, pues Andrés Alexander para cuando se promovió la demanda de exoneración de cuota tenía más de 26 años, ya había culminado sus estudios universitarios de tecnología en administración financiera, trabajaba para dos empresas, Frigovito en la que recibía una asignación mensual de $307.000 y SIO donde devengaba $250.000, y era dueño del 50% de la casa de habitación ubicada en el lote C-17 manzana C urbanización los Rosales II de Pasto; mientras que Greis del Rocío en esa misma época contaba con 21 años de edad y mensualmente percibía $436.000 en la entidad donde laboraba; que también omitió apreciar varios extractos bancarios los cuales dan cuenta de todas las obligaciones a su cargo y que, luego de aplicadas al salario, recibe una suma irrisoria; que conformó un nuevo hogar de cuya unión tiene un hijo menor de edad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que se remitía a las consideraciones consignadas en el fallo objeto de censura (fol. 174). LA SENTENCIA IMPUGNADA No acogió la pretensión tutelar, pues consideró que los hechos expuestos y probados no señalaban las “incorrecciones” endilgadas por el censor y, en cambio, mostraba una interpretación razonable y un fallo acorde con la reglamentación que gobernaba la materia; agregó que le quedaba al accionante el procurar la tramitación de reducción de la cuota como mecanismo ordinario de protección de los derechos que decía ostentar (fol. 187).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en idénticos planteamientos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 191). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Se dijo con antelación que la inconformidad planteada por el proponente tiene como propósito controvertir los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión, consistente en no abrirle paso a la pretensión de exoneración de cuota alimentaria propuesta por aquél frente a sus hijos Andrés Alexander y Greis del Rocío Bastidas Martínez. 3.

Tras estudiar los fundamentos planteados en la queja constitucional, la Corte sin hesitación alguna concluye que, en realidad, el fallo mediante el cual se desató el juicio de liberación de cuota alimentaria, en lo tocante con la situación planteada respecto de Andrés Alexander Bastidas Martínez, revela cómo el juzgador convocado incurrió en los yerros de hecho que se le atribuyen, debido a que cometió graves y protuberantes faltas en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las normas regulativas de la controversia planteada, toda vez que los elementos de convicción que más adelante se especificarán fueron estimados en sentido contrario a la evidencia que ellos ostentan, es decir, interpretó erróneamente el contenido objetivo de éstos y les dio un significado distinto o contrario al que su materialidad indica; semejante defecto llevó al juzgador a concluir de manera equivocada que no concurrían los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la prosperidad de la acción de exoneración de cuota alimentaria en este preciso asunto.

Señala el artículo 422 del Código Civil que “los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, ningún varón –entiéndase hombre o mujer, desde la Constitución de 1991 – de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años – hoy 18 -, salvo que por algún impedimento corporal, o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo”.

Esta Sala ha dicho que la obligación alimentaria se mantiene, por regla general, mientras persistan las causas que hayan dado origen a esa prestación; es así como en punto de los alimentos que se deban al hijo que cumplido la mayoría de edad sostuvo: “no por el simple hecho de adquirir el hijo menor (…) la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho.

Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos, cuales son, en esencia, la necesidad que de ellos tiene el alimentario y la capacidad en que esté el demandante para suministrarlos” (fallo tutela de 9 de julio de 1993, exp. 1993-00632).

Acerca del mismo tema sostuvo que “el sentido acogido invariablemente por la jurisprudencia emanada de esta corporación, tal como así se desprende de la sentencia que data de 7 de mayo de 1991, la que sobre el punto determinó: ‘según el alcance que la jurisprudencia le ha dado al artículo 422 del Código Civil, se deben alimentos necesarios, al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios…en tanto que se encuentren inhabilitados para subsistir de su trabajo, lo que puede obedecer a que estén adelantando estudios’” (entre otros, en fallo de 18 de noviembre de 1994 exp. 1705).

Esta posición fue invocada en la sentencia C-875 de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita. Bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad que han de guiar al juzgador en cada caso, entonces, si el hijo mayor de edad se encuentra estudiando, y no “subsiste por sus propios medios”, el padre o la persona obligada a suministrar los alimentos debe continuar proporcionando la cuota respectiva.

Empero, destaca la Corte, esta situación puede alterarse en el caso de que el alimentista mayor de edad haya adquirido una formación académica aceptable como, verbi gratia, cuando ha culminado una carrera intermedia o tecnológica, bajo el entendido que esa preparación le otorga las destrezas indispensables para vincularse en una actividad productiva, por lo que es razonable pensar que con esos conocimientos puede ya obtener una remuneración que le permita satisfacer sus propias necesidades, incluidos los gastos necesarios para seguir otros, situación en la que el deudor de la pensión podrá deprecar y eventualmente obtener la exoneración de aquella obligación. Dicho con otras palabras, si quien venía recibiendo alimentos ha adquirido ya un nivel razonable de conocimientos, al punto que de esta manera haya logrado subsistir por sí mismo, o cuando menos esté en capacidad de lograrlo, si lo que pretende es proseguir una preparación adicional en otros grados de la educación superior, no parece equitativo obligar al padre, ante esta nueva circunstancia, a permanecer por más tiempo atendiendo tal prestación, máxime si éste ha conformado otro hogar y le corresponde asumir sus deberes frente a un hijo menor.

De acuerdo con lo que viene de exponerse, en la especie de la litis, se vislumbra que en el proceso de liberación de pensión alimentaria promovido por Carlos Eduardo Bastidas Zamora se alegó que su hijo Andrés Alexander tenía 26 años de edad, había cursado en la Institución Universitaria CESMAG de Pasto la carrera intermedia de tecnología en administración financiera y se encontraba laborando medio tiempo en dos empresas (Frigovito y Sio).

Al revisar la Sala la providencia cuestionada observa que, evidentemente, el fallador incurrió en error en la estimación de la prueba documental, así como del interrogatorio de parte que absolvió Andrés Alexander, pues con ellas se demostraron los argumentos de facto alegados en la demanda; en efecto, los instrumentos aducidos al expediente dan cuenta que el demandado citado tiene 26 años, que en la Institución Universitaria CESMAG cursó siete semestres de tecnología en administración financiera (fol. 132), que está laborando medio tiempo en las empresas Frigovito y Sio y, para abundar, en la versión que rindió confesó que el salario que percibía en los dos trabajos le alcanzaba para cubrir sus gastos; la apreciación errónea de estas probanzas, pues, lo condujo a violar el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el 422 del Código Civil, puesto con dichos elementos de convicción se acreditó que no concurrían los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para mantener la cuota alimentaria establecida a favor de Andrés Alexander, por cuanto si bien cuenta con 26 años de edad y adelanta estudios superiores, lo cierto es que las circunstancias de “razonabilidad y proporcionalidad” que deben campear en la materia se encuentran ausentes en este preciso caso; en efecto, comiénzase por decir que el demandado es un adulto que carece de impedimento físico y mental para laborar y que con la ayuda de su padre alcanzó un nivel de formación académica que le permite subsistir “por sus propios medios”, pues el hecho de haber culminado la carrera tecnológica lo habilita para desempeñarse en esa área y devengar un salario suficiente con el que, podrá continuar subvencionando personalmente todas sus necesidades, máxime si ahora se encuentra vinculado en el proceso productivo de la economía, actividad de la que obtiene una remuneración con la que, según su propia versión, subvenciona sus gastos; luego no resulta aceptable que aspire a seguir exigiendo, en la situación concreta de edad, de estudios y de trabajo el cumplimiento de la prestación económica que ha venido recibiendo desde 1994.

Es por ello que deberá concederse el amparo deprecado, previa revocatoria del fallo impugnado en sede constitucional, para que la autoridad judicial convocada proceda a dejar sin efecto, en forma parcial y respecto solamente de Andrés Alexander Bastidas Martínez, la sentencia que puso fin al proceso de exoneración de alimentos, con el propósito de que sopese de nuevo los fundamentos de su decisión y emita una nueva donde tenga en cuenta los lineamientos que se dejan expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de 18 de julio de 2008 proferido en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, en su lugar, TUTELA a favor de Carlos Eduardo Bastidas Zamora el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad; por tanto, dicha autoridad judicial en el término de cuarenta y ocho horas deberá invalidar parcialmente y solo respecto de Andrés Alexander Bastidas Martínez la sentencia de 29 de mayo de 2008 emitida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido por el proponente frente a sus hijos y procederá a apreciar de manera correcta los medios probatorios aquí señalados teniendo en cuenta las pertinentes directrices dadas en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 13 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2008-00069-01