CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 08 – 2008 EXP.: 52001-22-13-000-2008-00066-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por ANDRÉS MUÑOZ ROQUE contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES –NARIÑO-.
ANTECEDENTES 1. Aduce el señor Muñoz Roque la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, por parte del funcionario accionado, según los hechos que a continuación se exponen: 2. La señora Alejandrina Noguera (q.e.p.d.) presentó en su contra demanda de restitución posesoria, asunto que correspondió al Juzgado accionado quien dictó sentencia acogiendo las pretensiones, providencia que no apeló por cuanto su abogado se hallaba gravemente enfermo.
Asegura el gestor que con esa decisión el funcionario judicial accionado “ se salió del marco de la demanda de restitución posesoria ”, ya que el bien que ordenó restituir no corresponde con el descrito en el petitorio inicial. Según el accionante, el terreno objeto de la acción posesoria hace parte de uno de mayor extensión el cual “ por la confesión que hace la misma parte demandante, se encuentra entregado en COMODATO al señor ANDRES MUÑOZ ROQUE …”, sin embargo, el despacho sin reparar en ello determinó que la restitución era de todo el predio.
Sin duda -continúa diciendo- tanto el Juez como el abogado de la parte demandante han incurrido en un grave delito y en falta disciplinaria, el primero por producir un fallo claramente incongruente y el segundo, porque aprovechándose del error cometido lo quiere lanzar de la parte del bien que su representada reconoció haberle entregado en comodato.
Por considerar que con la sentencia aludida se incurrió en una nulidad absoluta, acude a la presente tutela para que se declare su invalidez y se le ordene al estrado judicial dictar una nueva ajustada a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por no cumplir con el requisito de la inmediatez, dado que la tutela fue interpuesta luego de transcurrido casi un año de haberse proferido la decisión presuntamente irregular, sin que exista justificación para ello.
Adicionalmente, porque el actor pudo impugnar la sentencia cuestionada y no lo hizo, circunstancia que no puede ser suplida por este trámite ya que hacerlo sería “ como despojar a la tutela de su carácter alternativo y en cambio usurpar la competencia de una autoridad judicial especialmente para zanjar sus reproches ”. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor apeló el fallo porque nada dijo el Tribunal acerca de las prerrogativas fundamentales menoscabadas a su mandante, pues su apreciación fue sólo formalista y, por demás, desacertada ya que no reparó, al analizar la inmediatez, que la diligencia de entrega ni siquiera ha concluido.
Además, si la providencia no surtió la segunda instancia no fue por culpa de su cliente. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo estableció el a quo. Es evidente que el debate que ahora se pretende, debió haber sido planteado a través de los recursos ordinarios dispuestos para ello y frente al juez competente para decidirlo, no obstante así no sucedió pues el mismo actor reconoce que no apeló la sentencia, sin que sea de recibo la explicación con la que ha intentado justificar su descuido, en razón a que la enfermedad grave del apoderado de alguna de las partes da lugar a la interrupción del proceso, -No. 2 art. 168 C.P.C.- si tal circunstancia es alegada oportunamente, en el caso concreto, al parecer, nada se dijo al respecto.
Puestas las cosas de esa manera, es claro que el gestor no usó las defensas previstas por la ley para controvertir la decisión que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues, como se dijo, la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En ese orden de ideas no le queda a la Sala camino distinto que confirmar la decisión de primer grado, no sin antes señalar que el fallo cuestionado se profirió hace aproximadamente un año -03.08.07- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00066-01