CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-08-2008 EXP.: 52001-22-13-000-2008-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ DUVÁN GÓMEZ NIETO contra la POLICÍA NACIONAL –ÁREA DE SANIDAD-.
ANTECEDENTES 1. El señor Gómez Nieto acude a la presente acción para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, se le ordene a la entidad accionada realizarle “EL CORRESPONDIENTE INJERTO ÓSEO, PARA INSTALAR IMPLANTES EN MI MAXILAR INFERIOR…” y asumir los gastos médicos, hospitalarios, de transporte y manutención que garanticen el “RESTABLECIMIENTO TOTAL Y ÓPTIMO DE MI SALUD ORAL”. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el 20 de junio de 2007 elevó un derecho de petición ante el accionado informándole que, debido al atentado sufrido el 29 de agosto de 2001 cuando aún se hallaba vinculado a la Policía Nacional, presenta secuelas en su “ integridad personal, como son: Trauma en el maxilar inferior lado izquierdo, con ausencia de piezas dentarias en el mismo lado, y a la vez disminución del reborde albeolar ”, razón por la que le solicitaba ser remitido a un médico especialista para que de forma definitiva se le solucionara su problema de salud oral, pues aunque le habían colocado una prótesis removible, ésta se halla ya deteriorada.
En respuesta, el 27 de julio del mismo año la Policía le comunicó, entre otras cosas, que su caso debía “ ser calificado mediante informe Prestacional y/o administrativo en el literal B o C. En virtud de lo anterior se requiere dicha calificación para continuar el trámite respectivo de su solicitud y así poder brindar los servicios requeridos ”, sin embargo, “ este es el día que no me han dado solución alguna al respecto ”.
Según el accionante, dada la incapacidad que presenta para masticar, acudió a un médico particular quien le sugirió una prótesis removible con estructura metálica cuyo costo es de $ 800.000, no obstante, otros profesionales le han dicho que lo más recomendable es un “ INJERTO ÓSEO, PARA INSTALACIONES DE IMPLANTES ” (el subrayado y el resaltado hace parte del texto).
Afirma que su calidad de vida ha desmejorado considerablemente porque no puede alimentarse como es debido, además porque la prótesis que usa se le cae con mucha facilidad, por lo tanto no puede agacharse “ a recoger algún objeto, e inclusive no me permite reír, ni tampoco correr ni jugar con mis hijos …”, motivos por los que acude al presente amparo en procura de protección para sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego examinar jurisprudencia constitucional y el material probatorio adosado, concluyó que como desde el año 2004 no se encuentra en la historia clínica del actor registro de atención médica, ese “ transcurso de tiempo, sin lugar a dudas, ha deteriorado sus condiciones de salud oral, lo cual repercute en el derecho fundamental a la vida, puesto que según aseveraciones del accionante tiene dificultad para alimentarse …”, situación que sumada a los conceptos médicos respecto de la posibilidad de un injerto óseo recomendación que, dicho sea de paso, también la hizo un médico de la institución accionada el 28 de mayo de 2002, y a la difícil situación que dice el gestor afrontar, es procedente conceder el amparo reclamado.
Por tal razón, el accionado deberá autorizar todos los procedimientos necesarios para la recuperación del accionante, incluyendo el posible injerto, aunque no se halle en el Plan de Beneficios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Adicionalmente, si el señor Gómez Nieto para su atención requiere ser trasladado debe la entidad tutelada cubrir sus gastos de transporte, alojamiento y alimentación. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, después de establecer que el señor José Duván Gómez ha contado con toda la atención que el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial le ofrece a todos los beneficiarios y afiliados, impugnó el fallo para que se “ elimine la obligación…impuesta de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante ”, toda vez que no se demostraron las circunstancias que la Corte Constitucional ha establecido para su viabilidad, esto es, la ausencia de recursos del paciente o su familia para sufragarlos, que el servicio sea indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente y que no exista la posibilidad de prestar esa atención en el lugar donde reside el usuario.
CONSIDERACIONES 1. Pretende la accionante que se le ordene a la Policía Nacional –Sanidad- realizarle la intervención quirúrgica aludida y asumir los gastos de transporte, manutención, médicos y hospitalarios que garanticen el “RESTABLECIMIENTO TOTAL Y ÓPTIMO DE MI SALUD ORAL”. En el derecho de petición que el actor elevó ante el organismo accionado el 20 de junio de 2007, le solicitó la remisión a un especialista con el fin de continuar con su rehabilitación oral, porque, según él, “ con la llegada del actual personal de odontología ” se le había negado ese servicio.
En respuesta, Sanidad le informó que “ el acto de servicio debe ser calificado mediante informe prestacional y/o Administrativo en el literal B o C en virtud de lo anterior se requiere dicha calificación para continuar el trámite respectivo de su solicitud y así poder brindar los servicios requeridos …”. En escrito dirigido al Juez de tutela, el Jefe del Área de Sanidad manifestó que revisada la historia clínica del gestor las atenciones médicas registradas comprendían los años 2001 a 2004 y que por los hechos ahora expuestos no se hallaron registros recientes ni siquiera en “ las agendas de los profesionales pertinentes para la patología del señor accionante …”.
Agregó, que lo único nuevo era la respuesta al derecho de petición aludido y “ hasta la fecha junio 26 de 2008 no se ha cumplido el requerimiento por parte del accionante ”. Examinado el restante material probatorio, se tiene que casi todas las órdenes de servicio médico, incluso las particulares, por asuntos relacionados con la dolencia del actor datan del año 2004, entre ellas es importante destacar la del 28 de mayo de 2002 donde un médico de la Dirección de Sanidad le ordenó una valoración para un “ posible injerto óseo ”.
Aparece, sin embargo, una copia, aparentemente de una historia clínica, donde en una anotación del “ 19-04-05 ” se lee “ paciente sano, se remite a Higiene oral” y otra del “ 01-08-05 ” que dice “ control de prótesis removible ”, también milita un concepto de un centro odontológico donde se le recomienda una prótesis parcial removible. Puestas las cosas de esa manera, surge sin dificultad que si la salud del señor Gómez Nieto se ha deteriorado, como él lo afirma, ha sido gracias a su descuido pues, al parecer, dejó de asistir a sus controles médicos, incluso no se sabe si se realizó o no la valoración a la que fue remitido para un posible injerto óseo, nada dice el actor al respecto, luego presentó un derecho de petición para que se le remitiera al especialista y aunque el accionado le indicó el trámite que debía efectuar para ello, no existe evidencia de que el gestor lo haya cumplido.
Aunque no aparecen valoraciones recientes que así lo demuestren, es posible que la salud del actor se halle en el estado de gravedad que denuncia, también es posible, no se conoce, por lo ya dicho, de su real necesidad, que requiera de la cirugía que pretende que se ordene por este medio, no obstante, esa suma de posibilidades por sí solas no le abren el paso a la presente acción, principalmente porque no se tiene un concepto ni siquiera de un médico particular y porque hasta ahora no se halla demostrado que el accionado las haya negado pues el exigir el cumplimiento de una gestión no significa, sistemáticamente, una negativa al servicio.
No hay duda para la Sala que el derecho a la salud en condiciones dignas debe, en caso de resultar afectado, ser protegido por vía constitucional, pero cada caso debe ser revisado en detalle para saber si el menoscabo efectivamente se está causando y si éste es atribuible al organismo denunciado o si, por el contrario, ha sido la propia negligencia del paciente la que ha dado lugar a su deterioro.
En el caso concreto, sin mucha dificultad se evidencia el descuido del gestor en su salud, obsérvese que la respuesta al derecho de petición se le dio hace aproximadamente un año –25.07.07- y apenas ahora acude a la presente tutela, situación que le resta urgencia o por lo menos desvirtúa de alguna manera la gravedad de las circunstancias que dice afrontar.
Sin duda, tratándose de acciones como la actual la inmediatez con la que a ella se acuda juega un papel preponderante para determinar la inminencia del perjuicio. 3. En ese orden de ideas, y aunque la accionada sólo haya impugnado lo relacionado con “ la obligación…impuesta de asumir los gastos de transporte, alojamiento y alimentación del accionante ”, se revocará en su totalidad el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo deprecado por no comprobarse hasta ahora quebrantamiento a los derechos fundamentales del accionante.
Nótese, que la Dirección Sanidad fue enfática al afirmar que al señor Gómez Nieto “ desde el momento de su accidente ha sido atendido brindándole la atención requerida dentro de los parámetros de legalidad que contempla el acuerdo 002 de 2001 ”, circunstancia que, como se vio, reafirma en el escrito contentivo del recurso de apelación. No obstante, se requerirá a la susodicha entidad para que le preste la colaboración que el señor José Duván Gómez Nieto requiera para que los trámites que debe realizar, según la respuesta al derecho de petición, sean expeditos, y que una vez adelantada esa gestión, sin ninguna demora, le suministren toda la atención médica que los especialistas le ordenen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría remítase copia del presente fallo a las partes intervinientes, para que tomen atenta nota del mismo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 EXP.: 2008-00065-01