SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: exp. 5200122130002008-00063-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de julio de 2008, emanado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por HELMAN CARDENIO NARVÁEZ LÓPEZ frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2008 (fol. 1), reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la justicia que estima vulnerados, habida consideración que dentro del juicio ejecutivo por alimentos que inició Sandra Patricia Segovia Burbano en contra suya, el juez accionado en auto de 11 de noviembre de 2005 (fol. 16) no admitió la contestación de la demanda que presentó y con la que ejercía su defensa, tras considerar que no lo había hecho conforme al derecho de postulación, sin tener en cuenta que según lo establecido en el Decreto 2737 de 1989, era factible llevarlo a cabo de manera verbal o escrita, a lo cual se suma el hecho de que podía actuar en causa propia, por ser un proceso de mínima cuantía; añade que posteriormente se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, todo por no haber aceptado dicha contestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que el accionante no había recurrido el auto aquí cuestionado.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, debido a que el reclamante con su incuria permitió la firmeza del auto de 11 de noviembre de 2005, así como por el amplio término transcurrido desde entonces y hasta la promoción de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Narváez López se alzó contra esa decisión, reiterando que por tratarse de un asunto de mínima cuantía sí podía actuar en causa propia.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo instituido con carácter residual por el constituyente de 1991 para que toda persona vulnerada o amenazada ilegítimamente en sus derechos fundamentales pueda ocurrir al órgano jurisdiccional competente a demandar su inmediata protección, cuando carezca de medios expeditos de defensa judicial para lograr tal objetivo y sea promovido dentro de un lapso razonable. 2.
De conformidad con la premisa anterior, en este caso emerge evidente la inviabilidad de acceder al amparo constitucional pretendido, habida consideración que en relación con el tiempo que tiene el sedicente agraviado para promover ese mecanismo, la Sala ha precisado que aunque “ ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).
En efecto, siendo notorio en este caso que desde el 11 de noviembre de 2005, día en que el funcionario accionado profirió el auto aquí cuestionado que no admitió la contestación de la demanda allegada por el ejecutante, hasta cuando éste presentó el libelo mediante el cual echó mano de la acción constitucional de amparo, ha transcurrido con creces el lapso de los seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para impetrar aquella protección extraordinaria, circunstancia que se torna en obstáculo impeditivo de dicha pretensión tutelar, merced a la demasiada tardanza aludida, la cual tiene la virtud de contrariar el principio de inmediatez que exige el artículo 86 de la Carta Política para impetrarla, pues de no ser así, se menoscabaría la certeza y la seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar implícitamente. 3.
Acorde con lo que viene de argumentarse, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 5200122130002008-00063-01