Micelio
T 5200122130002008-00061-01 (13-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 52001-22-13-000-2008-00061-01 Se decide la impugnación presentada por Hernán Gonzalo López Viteri en su condición de curador de la interdicta Amparo del Carmen Viteri de López contra la sentencia de 26 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados doctores Jorge Arturo Unigarro Rosero, Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Ángela Osejo de Guerrero, que negó la acción de tutela promovida por el accionante en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el que versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la pronta y eficaz justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), al ordenar el remate y posterior adjudicación del inmueble denominado “Hacienda Vallejos” dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Cafetero (por cesión del crédito, hoy, Central de Inversiones S.A. – CISA) en contra del señor Jorge Ernesto Restrepo Herrera, pues según dice, se desconoció que sobre dicho inmueble, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, ordenó la cancelación de la compraventa posterior al registro de la posesión (efectuada bajo la denominación de “falsa tradición por posesión”), realizada con ocasión de la sucesión del señor Gonzalo Viteri Jurado, a favor de su hija e interdicta Amparo del Carmén Viteri de López, todo ello con fundamento en los supuestos fácticos que se compendian como sigue: Con el fin de administrar los bienes que adquirió la señora Amparo del Carmen Viteri de López, por sucesión, incluida la Hacienda Vallejos, se constituyó la sociedad Inversur Ltda, a la cual posteriormente, le transfirió la totalidad de los derechos posesorios sobre el mentado inmueble mediante la escritura pública No. 5229 de 9 de octubre de 1987, otorgada en la Notaría Segunda de Pasto; dicha escritura fue cancelada al igual que su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, por orden del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, luego de hallar responsable al señor Henry Arturo López Domínguez (representante legal de Inversur Ltda.) del delito de abuso de circunstancia de inferioridad, ejercido sobre la señora Amparo del Carmen Viteri de López, en relación con la venta aludida; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nariño. La sociedad Inversur Ltda, transfirió en venta parcial los derechos en la posesión que adquirió de la señora Viteri de López, al señor Jorge Ernesto Restrepo Herrera (q.e.p.d) a través de la escritura pública No. 458 de 10 de abril de 1989, otorgada en la Notaría Primera de Ipiales “y de dicha venta inexplicablemente la Oficina de Registro de Ipiales, la anota como modo de adquisición, es decir con buena tradición siendo que la venta era de derechos en la posesión, y abrió nuevo folio de matrícula inmobiliaria”.

El señor Jorge Ernesto Restrepo Herrera (q.e.p.d) hipotecó el inmueble a favor del Banco Cafetero, que presentó demanda ejecutiva en contra de aquél, en cuyo proceso se ordenó el embargo y posterior secuestro del bien. En la diligencia de secuestro, adelantada el 11 de septiembre de 1996, mediante comisión cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales, en su criterio, se desconocieron los linderos reales del inmueble, vulnerando así los derechos de la señora Amparo del Carmen Viteri de López, pues se secuestró parte del inmueble de su propiedad, sin que ella fuera citada en el proceso ejecutivo aludido.

El accionante formuló incidente de nulidad en representación de su señora madre interdicta, actuación que fue decidida desfavorablemente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, bajo el argumento que el accionante y su representada no eran partes en el proceso ejecutivo hipotecario; también presentó objeción a la entrega de acuerdo a lo indicado en el artículo 338 numeral 4º parágrafo 4º del C.P.C., pero fue rechazada de plano en aplicación del artículo 687 numeral 8º, inciso 2º del C.P.C., habida cuenta que el bien había sido rematado.

Agrega que en “el expediente reposan certificados de tradición y libertad respecto del inmueble trabado en el presente proceso y los mismos indicaban claramente las inscripciones de la nulidad de la escritura 5.229, con lo cual desde luego se entorpecía el trámite normal del proceso, y aún más antes de la práctica de la audiencia de remate, el demandante debe aportar un certificado con expedición reciente, que también reposa en autos, y en el se observa claramente lo indicado por mi en cuanto a la anotación del restablecimiento del derecho que hizo el Tribunal de Nariño, a mi representada y madre”; no obstante, el inmueble fue adjudicado al señor Plubio Yacelga Cabrera, y para la época de presentación de la demanda de tutela, únicamente se encontraba pendiente, la diligencia de entrega.

Añade que en el proceso ejecutivo hipotecario no se realizó tampoco la citación de herederos determinados e indeterminados del deudor Jorge Ernesto Restrepo (q.e.p.d), a pesar de que el deceso ocurrió el 1º de octubre de 2004, configurándose una irregularidad adicional en el proceso ejecutivo hipotecario censurado. Por otra parte, informa que no actuó antes en el proceso ejecutivo pues la curadora de la señora Viteri de López fue la señora María Leonor Ceballos Chamorro, madre de aquélla, quien designó a la abogada Aura Ligia Cujar Chamorro para que representara los intereses de la interdicta en el proceso, pero la abogada se limitó a solicitar la suspensión del mismo por razón de la prejudicialidad penal; afirma que en virtud de la indebida administración de los bienes de la señora Viteri de López, se removió a la anterior curadora y se designó en dicha calidad, a su hijo – el accionante, mediante sentencia de enero 13 de 2003, proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Cali.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicita que en sede de tutela, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo desde la diligencia de secuestro; como pretensión previa pidió la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a lo cual accedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al admitir la demanda de amparo constitucional. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, contestó la demanda reseñando el trámite procesal surtido, resaltó que los curadores de la accionante omitieron formular oposición contra la diligencia de secuestro; a pesar de haberse solicitado la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario por existir prejudicialidad penal, se decidió desfavorablemente en dos oportunidades, sin que la decisión fuera apelada; resuelto el incidente de oposición a la entrega del inmueble, se presentó recurso de apelación pero faltó suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias dentro del término legal, motivo por el cual el 15 de mayo de 2008, fue declarado desierto; luego a su juicio, en la actuación procesal adelantada se respetaron las garantías procesales, no obstante, los interesados relegaron los mecanismos procesales ordinarios previstos para la protección de sus derechos.

En su criterio, debe declararse improcedente la protección constitucional, ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, dado que el promotor del amparo cuenta con acciones judiciales ordinarias para clarificar la situación jurídica sobre el inmueble en discusión; además, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales únicamente procede por arbitrariedad judicial so pena de afectar los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y la competencia del juez natural.

El señor Publio Yacelga, en su condición de tercer adquirente de buena fe, manifestó que el día 19 de junio de 2008, se le hizo entrega real y material de las 22.5 hectareas del predio “ Los Vallejos¨, que adquirió en el remate hecho en el proceso ejecutivo hipotecario censurado, pues antes de esa fecha había recibido 18 hectáreas pero no había suscrito el acta correspondiente; recabó en que cuando se adquirió el bien por el deudor ejecutado y se otorgó la garantía, ni la declaratoria de interdicción ni la cancelación de la escritura de compraventa ordenada por la justicia penal, se encontraban registradas, luego ello no es oponible a terceros; además, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción son válidos a menos de probarse que quien los ejecutó o celebró estaba entonces demente, luego, debe entenderse que se exceptúa de nulidad a todos los actos y contratos celebrados antes de la ejecutoria del fallo penal y de su registro, como sucede con el contrato de compraventa por medio del cual adquirió la propiedad el deudor demandado a Inversur Ltda. Solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, dada la incuria del accionante en agotar los mecanismos procesales para hacer valer sus derechos en el proceso ejecutivo hipotecario, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia, pues no suministró los gastos para las copias y fue declarado desierto.

Central de Inversiones S.A., adujo que el promotor del amparo dejó de interponer el recurso de reposición y apelación contra la providencia que le negó la oposición a la entrega (numeral 2, parágrafo 3 del artículo 338 C.P.C.), e igual inactividad se produjo respecto de la resolución del incidente de nulidad propuesto, con lo cual se configuró la improcedencia de la acción de tutela por falta de ejercicio de los recursos que la ley dispone; al paso que tampoco es procedente la protección constitucional ante la existencia de otros medios judiciales, tales como, el trámite administrativo que según afirma la accionante, inició contra la Oficina de Registro, y las diligencias que deberán surtirse dentro del proceso penal para hacer efectiva la determinación de restablecimiento del derecho que ordenó la cancelación de la escritura pública de compraventa entre la señora Viteli de López y la sociedad Inversur Ltda.; pues el trámite de tutela no está previsto para suplantar los procedimientos ordinarios.

Concluye que la prosperidad de la acción de tutela afectaría los derechos consolidados de terceros y las partes en el proceso, habida cuenta que ya hubo remate del bien, la aprobación del mismo y su inscripción en la oficina de registro, antes de la interposición del amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto negó la queja constitucional, tras señalar que al juez constitucional le corresponde analizar el apego de la actuación judicial a la constitución, más no emitir su apreciación sobre el fondo de la cuestión litigiosa, la valoración probatoria o la ponderación prodigada, pues ello atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, y desnaturalizaría la tutela, que así resultaría envilecida al grado de una oportunidad procesal, paralela y adicional a las legalmente establecidas, que permitiría revivir debates legalmente concluidos, o estatuir nuevos estadios procesales.

Agregó que el objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado ya se cumplió, como quiera que la diligencia de remate fue aprobada y entregado el inmueble al tercer adquirente de buena fe, así como efectuado el pago correspondiente a la entidad ejecutante, motivo por el cual, la interposición de la acción de tutela es inoportuna pues el proceso censurado, ya se encuentra concluido; al paso que, tampoco es procedente el amparo ante la inactividad procesal del accionante, al omitir los mecanismos judiciales ordinarios, en debida forma, para la defensa de sus intereses.

En su criterio, “habida cuenta que se ha pretendido fustigar la diligencia de remate surtida en el litigio de ejecución estudiado, habrá de decirse que los reproches contra ella dirigidos apuntan evidentemente a condiciones no procedimentales, sino sustanciales con respecto a la venta forzosa realizada, proposición que tampoco puede ser estimada en un trámite constitucional como el presente, por cuanto, como sabido se tiene, la naturaleza del acto procesal entraña al tiempo una naturaleza de tipo sustantivo como adjetivo, siendo impugnables las segundas sólo al interior del proceso en el cual se ha surtido, mientras que para rebatir las primeras habrá de recurrirse a un acto procesal externo fundado en la carencia de alguno de los requisitos que la ley prevé para la validez de los actos o contratos, y tal acto de desestimación no puede ser procurado a partir de la excepcional acción hoy seguida, habida cuenta de su – se reitera- naturaleza subsidiaria”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el accionante apeló el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la señora Amparo del Carmen Viteri de López debió ser citada en el proceso ejecutivo hipotecario, a partir del momento en que fue registrada la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que ordenó la cancelación de la escritura y la inscripción de la misma, por medio de la cual la sociedad Inversur Ltda., adquirió la propiedad del inmueble hipotecado; recaba en que el registro inmobiliario de las ventas sucedáneas a la inscripción de la “ falsa tradición por posesión” que había sido efectuada a favor de la señora Viteri de López, requerían que previamente se saneara la propiedad, lo cual no ocurrió. En lo que atañe al secuestro del inmueble, insiste en que éste se practicó indebidamente por no tener en cuenta los linderos reales del que era objeto de garantía, luego por el exceso, involucró terrenos del predio de la accionante interdicta, lo cual a su juicio, comporta un error insaneable que afecta los derechos de terceros, esto es, de la señora Viteri de López, al paso que, también es insaneable el error relativo a la falta de citación al proceso ejecutivo hipotecario de los herederos determinados e indeterminados del deudor, señor Jorge Ernesto Restrepo Herrera.

Por otra parte, manifiesta que por virtud del secuestro indebidamente efectuado, el remate se produjo sobre una porción del bien de propiedad de la interdicta, que corresponde a la entrada a la totalidad del inmueble, incluidas las construcciones allí asentadas, desconociendo que en la escritura de compraventa se relacionaron las mejoras en el lote pero no las edificaciones aludidas.

Por todo lo anterior, solicita que en protección de los derechos fundamentales de la señora Amparo del Carmen Viteri de López, interdicta, se acceda a la pretensión de nulidad del proceso ejecutivo hipotecario, para evitar un perjuicio irremediable consistente en la pérdida de la posesión de los terrenos que le pertenecen. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional de la acción de tutela, pues el juez constitucional no puede asumir el carácter de fallador de instancia para pronunciarse sobre aspectos que han sido sometidos al conocimiento de las autoridades judiciales competentes, quienes han adoptado decisiones judiciales que cobraron ejecutoria y que debido a la propia incuria del accionante no fueron objeto de los recursos ordinarios previstos por el legislador, como sucedió en el caso que nos ocupa, al omitirse el pago de las copias dentro del término legal para acceder a la segunda instancia mediante el trámite del recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano la oposición a la entrega del inmueble, y bajo el entendimiento que se discute por parte del accionante la posesión inscrita a favor de la señora Amparo del Carmen Viteri de López, cuyos intereses representa en su condición de curador; igual observación se predica en torno a la omisión en el trámite de los recursos contra la decisión desfavorable del incidente de nulidad propuesto.

Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional no está establecido para recuperar plazos fenecidos o para revivir decisiones que cobraron ejecutoria, al paso que no comporta una tercera instancia ni una vía paralela a las sendas procesales ordinarias previstas en la ley, para la protección de los derechos invocados. Por otra parte, para debatir los derechos en torno al inmueble “Hacienda Vallejos”, el promotor del amparo cuenta con otros mecanismos para obtener pronunciamiento judicial sobre la idoneidad de las compraventas posteriores a la efectuada a la sociedad Inversur Ltda., cuya cancelación ordenó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, así como respecto a lo que considera un indebido registro de las mismas en el folio de matrícula del inmueble; también posee vías judiciales para discutir la posesión alegada a favor de la señora Amparo del Carmen Viteli de López; y la titularidad final del bien, motivo por el cual, ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la protección constitucional solicitada se torna improcedente por hallarse configurada la causal prevista en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anotado habrá de confirmarse el fallo de primera instancia impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 16 E.V.P. T. 52001-22-13-000-2008-00061-01 _1202878250.bin