CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: 520012213000-2008-00057-01 Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de junio del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual se denegó el amparo deprecado por el señor HANDERSON SIERRA ESPINOSA, frente al ALCALDE y el COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE BARBACOAS, amén del docente MARIANO EVANGELISTA CABEZAS BASTIDAS, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad de naturaleza insaneable, como pasa a examinarse: 1.
Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, a través del Decreto 1382 de 2000 se reglamentó el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que prescribe la regla de competencia para conocer de dichas acciones en primera instancia, en el sentido de atribuirla al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza del derecho fundamental. 2.
Dicho Decreto 1382 radicó en los Jueces Municipales la competencia para tramitar en la instancia mencionada, las " que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. Luego, como las autoridades accionadas son de índole municipal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto carecía de competencia para decidirla. 3.
La situación que refleja el presente asunto está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que la interpretación de los preceptos que regulan su trámite se regirá por los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de junio de 2008, mediante el cual la Magistrada ÁNGELA OSEJO DE GUERRERO admitió la solicitud de tutela; y, consecuentemente, se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Pasto, para que efectúe el reparto entre los Juzgados Municipales de esa ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del mencionado auto de 10 de junio del año en curso, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficinal Judicial de la ciudad de Pasto, para que lo someta a reparto entre los Juzgados Municipales de la misma ciudad.
Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes, mediante telegrama.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. inciso 3º del numeral 1º del art. 1º. PAGE 3 JAAP Exp. No. 520012213000-2008-00057-01