CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de agosto de dos mil ocho REF.: 52001-22-13-000-2008-00055-01 Se decide la impugnación presentada por Oscar Armando Cerón Moran contra la sentencia de 17 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la vida y a la salud, los cuales estima conculcados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al negar la atención médica para el tratamiento de su rodilla derecha, lesionada el 13 de enero de 2006, en una caída de aproximadamente siete metros, cuando se desplazaba entre la vereda Plazuelas y la Vereda Guarangal en el Municipio de Albán (Nariño), durante actividad militar adelantada en el Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá”.
Aunque fue dado de alta del servicio militar obligatorio por tiempo cumplido el 23 de agosto de 2005, quedó pendiente por sanidad, el 3 de febrero de 2007 (07 meses) hasta que fue determinada su incapacidad e ineptitud para la actividad militar, mediante acta de Junta Médica Laboral – Dirección de Sanidad, proferida el día 21 de noviembre de 2007.
La lesión consistió en ruptura de meniscos y ligamento cruzado en la rodilla derecha, dolencia que fue atendida quirúrgicamente el día 24 de abril de 2007 (folio 17), mediante menisectomia atroscópica parcial lateral; posteriormente recibió tratamiento con sesiones de fisioterapia y el día 12 de junio de 2007, se le otorgó la última cita “para dentro de tres meses”, según se observa en las anotaciones de la historia clínica aportada que obra a folios 12 y 13.
El día 21 de noviembre de 2007 fue evaluado por la Junta Médica en la ciudad de Cali, que determinó que no era necesario realizar nueva intervención quirúrgica. El 22 de abril de 2008, elevó petición al Batallón de Infantería No. 9 – “Batalla de Boyacá”, solicitando la prestación del servicio médico pero esta le fue negada el 30 de abril de 2008, bajo el argumento que la Junta Médica definió su situación médica laboral, en la cual se le dio a conocer que en caso de inconformidad podía solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, recurso que no agotó. Señaló que el tratamiento practicado “no logró recuperarlo sino controlar temporalmente su condición psicofísica, la cual recrudeció gradualmente con crisis; por consiguiente, el mismo no puede interrumpirse para así protegerle su salud, y en consecuencia la vida es por esto (sic) que la rehabilitación es indispensable para capacitar al afectado con el objetivo de que pudiera desarrollar otras actividades útiles”.
En procura de obtener protección a los derechos fundamentales que estima conculcados, solicita atención quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, para el tratamiento de la rodilla derecha, lo cual requiere según se acredita con certificación médica arrimada al expediente; todo ello, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que tenga derecho, pues ha tenido que sufragarse con su propio peculio, algunos gastos médicos. 2.
La Dirección de Sanidad del Ejército, al contestar la demanda solicitó que se denegara el amparo deprecado por improcedente, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y habida cuenta que la decisión de la Junta Médica llevada a cabo el 21 de noviembre de 2007, comporta un acto administrativo susceptible de enjuiciarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, al paso que el accionante, no agotó el recurso previsto en el Decreto 1796 de 2000, consistente en convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, luego se impone la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, además, que la acción de tutela no está prevista para revivir términos ni oportunidades fenecidas; tampoco tiene por propósito remediar los errores u omisiones procesales causados por la negligencia de los interesados.
En su criterio, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que amerite el otorgamiento de la protección constitucional, solicitada como mecanismo transitorio para conjurarlo, tampoco existe prueba diferente a la certificación médica aportada, con la que se acredite que requiere tal procedimiento de manera urgente, máxime si la intervención quirúrgica ocurrió hace varios años.
Tampoco observa transgresión del derecho fundamental a la vida, pues la incapacidad que declaró la Junta Médica es del 19.5% de disminución de la capacidad laboral, la cual en su sentir es insuficiente para conculcarlo; añadió que al accionante no le asiste el derecho al tratamiento médico porque no ostenta la calidad de afiliado ni beneficiario del servicio de salud de la Institución. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo deprecado, tras señalar que corresponde a las fuerzas militares y de policía, brindar atención al personal activo, retirado, pensionado y a los beneficiarios del servicio, a través del sistema de salud autónomo creado para salvaguardar la integridad personal de aquéllos que han sido llamados a las armas para la prestación del servicio militar obligatorio, en cumplimiento del artículo 216 de la Constitución. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha hecho extensivo el servicio médico a aquéllos servidores cuya salud se ha visto afectada mientras ejercen la actividad castrense, aún cuando haya ocurrido su desincorporación; en consecuencia, si se ha verificado que la lesión ocurrió mientras la persona era integrante de la institución y con cargo a aquélla devino la posterior devinculación al sistema, negar la prestación del servicio de salud, “implicaría declarar que una persona a quien le ha sido señalada una discapacidad que no alcance los porcentajes para acceder a una pensión por invalidez, no podría mantener su incorporación a partir del deterioro de su salud al tenerse como no apto para prestar su servicio, y por esa misma razón, perdería la oportunidad de acceder a los tratamientos médicos que su caso requiera”.
Así las cosas, en salvaguarda del derecho fundamental a la integridad física de las personas que han prestado el servicio militar, basta con que la dolencia hubiere sido adquirida con ocasión de la actividad castrense, para que surja a cargo de las Fuerzas Militares la obligación de brindar el tratamiento necesario para restablecer la condición de salud del afectado, elemento que se encuentra probado en el presente caso, en tanto la lesión ocurrió durante un desplazamiento llevado a cabo en desarrollo de las labores encomendadas y así fue aceptado por la entidad demandada; al paso que, se encuentra acreditada con el galeno particular que atendió al accionante, que se han generado secuelas derivadas de un trauma anterior en la rodilla derecha, con cierta inestabilidad funcional y un cuadro sintomático que exige tratamiento médico.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dispusiera la práctica de un examen médico de evaluación al promotor del amparo, para que se suministre en caso de ser necesario, toda la atención médica que su dolencia requiera. LA IMPUGNACIÓN La autoridad accionada, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y recabando en la improcedencia del amparo constitucional ante el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela que impone la obligación al accionante de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir la decisión de la Junta Médica que valoró la no necesidad de adelantar intervenciones quirúrgicas adicionales a la ya practicada para la lesión sufrida por el promotor del amparo, quien tampoco agotó los medios de defensa previstos para procurar la revocatoria de la mentada decisión, como lo es, el recurso para convocar el Tribunal Médico Laboral; al paso que no le asiste derecho a la atención médica pues no ostenta la calidad de afiliado en el sistema por encontrarse desvinculado de la Institución. Mediante documento suscrito por el Mayor César Augusto Colmenares Maldonado, en su condición de Ejecutivo y 2º Comandante del Batallón de Infantería No. 9 “Batalla Boyacá”, solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia porque desconoce la decisión de la Junta Médica Laboral, aduciendo en la impugnación los mismos argumentos expuestos por la Dirección de Sanidad del Ejército; agregó que la sentencia descarta que la actual dolencia del promotor del amparo hubiere podido ser adquirida con posterioridad a su licenciamiento de las filas del Ejército, motivo por el cual debe rechazarse el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES El debate se contrae a establecer si corresponde o no a la Dirección de Sanidad del Ejército, garantizar la prestación del servicio de salud para procurar la protección del derecho fundamental a la integridad personal del accionante, que actualmente estando desvinculado de las filas del ejército, padece secuelas en su rodilla derecha, lesionada con ocasión de la actividad castrense.
En efecto, revisado el acervo probatorio se logra constatar que el informe administrativo de la lesión que antecedió a la orden de intervención quirúrgica de la rodilla, indica que el trauma ocurrió cuando el accionante se encontraba adelantando labores militares propias, luego, en este preciso caso, adquiere relevancia la excepción que ha venido auspiciada jurisprudencialmente, en el sentido que a pesar de la desvinculación del servicio militar, corresponde a las fuerzas militares ofrecer la atención médica requerida, para tratar las lesiones que hubieren sufrido los conscriptos que como servidores del Estado han resultado afectados en cumplimiento de su deber.
Al respecto, esta Sala, en providencia 28 de enero de 2008, expediente número 11001-22-03-000-2007-01841-01, en un asunto relacionado con el servicio de salud para personal de la policía nacional, que resulta aplicable para el caso del ejército nacional, determinó: “Para la Corte, no cabe duda de que el servicio de salud en el subsistema de seguridad social de la Policía Nacional, debe someterse a las normas legales y reglamentarias que gobiernan la materia, las cuales, entre otras cosas, determinan los sujetos que han de ser titulares de esa prestación. Sin embargo, vista la situación del accionante y la incertidumbre sobre la calificación de su enfermedad, no se mira aceptable que se le haya suspendido el servicio médico que requiere, pues con esa decisión, se pone en riesgo su salud y, de contera, se amenazan sus derechos constitucionales a la integridad y a la vida, incluso en condiciones dignas.
Es que si el accionante presentó quebrantos de salud desde que prestó el servicio militar obligatorio y el Tribunal Médico no ha dado la última palabra sobre el origen de su enfermedad, no hay razón valedera para que se suspenda la atención de ese paciente, máxime cuando la demora del dictamen definitivo que habrá de proferirse al respecto, es cuestión que, ciertamente, no atañe a Diego Francisco Soriano Caicedo.
Precisamente, como dijo la Corte Constitucional en un caso semejante, “si bien la normatividad vigente establece que una vez finalizada la prestación del servicio militar y otorgada ‘la baja’ concluyen las obligaciones en materia de seguridad social para los que entran a formar parte de la reserva de las Fuerzas Militares en virtud de su desvinculación total, en el presente caso dicha regla presenta una excepción en su aplicación en razón a las circunstancias que dieron lugar al retiro del mismo y al peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven…, que el juez constitucional de tutela no puede pasar por alto.
Las condiciones de salud que presenta el afectado lo coloca dentro de la clasificación que el Constituyente de 1991 estableció en el artículo 13 para personas ‘ que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta…’ con el preciso fin de que el Estado adelante respecto de ellas una protección adecuada y especial.
Atendiendo a esa situación, la interpretación de las normas que rigen la prestación del servicio médico asistencial para los afiliados y beneficiarios del Ejército Nacional, dentro de una interpretación realizada bajo los principios y valores constitucionales como la vida, la igualdad material, el orden social justo, entre otros, determina que el suministro de dicho servicio médico asistencial debe continuar hasta tanto le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana” (sentencia T-376 de 1997).
Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 13 Exp. 11001-02-04-000-2008-01412-01