CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2008-00052-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de junio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la sociedad Transporte de Carga A.I.C. Ltda. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales.
ANTECEDENTES 1. Aduce la accionante que en el proceso de restitución que promovió contra Almacenadora La Frontera Ltda., el 20 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, decisión que oportunamente apeló. Añade que el recurso se concedió en auto de 10 de diciembre de 2007, providencia que quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2007 y en la cual se ordenó al recurrente el pago de los portes de envío al Tribunal, conforme al artículo 132 del C. de P. C. Según refiere, hasta el 19 de diciembre de 2007 no había constancia de que se hubiera enviado el expediente a la oficina de correos, misma que recibió esa documentación el 20 de diciembre de 2007, es decir, cuando ya se había iniciado el periodo de vacancia judicial por vacaciones.
Dice, asimismo, que el 11 de enero de 2008 la oficina de correos devolvió el expediente al juzgado con la constancia de que no se habían pagado los portes de envío, razón por la cual dicha dependencia judicial declaró desierto el recurso mediante auto de esa misma fecha, el cual, a su vez, fue recurrido en reposición y confirmado el 1º de febrero de 2008.
En opinión de la accionante, no puede exigirse a las partes que vigilen el estado del proceso en días en que el poder judicial no labora, porque ello desconoce el principio de la buena fe. En consideración a esos supuestos fácticos, pide que se proteja su derecho al debido proceso y que se ordene al juzgado dejar sin efecto sus autos de 11 de enero y 1º de febrero de 2008 para que, en su lugar, se remita el expediente a la oficina de correos con el fin de tramitar el recurso de apelación que oportunamente formuló. 2.
Almacenadora La Frontera Ltda. fue enterada de la demanda de amparo y en su oportunidad sostuvo que por los mismos hechos ya se intentó una acción de tutela que fue concedida por el Tribunal, cuyo fallo, finalmente, revocó la Corte. Además de ello, anotó que en este caso no se cumple el requisito de la inmediatez. Por su parte, el juzgado accionado fincó su réplica en argumentos similares a los de la firma demandada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal comenzó por señalar que en este caso se satisfacía el requisito de la inmediatez, “pues ha de verse que entre el tránsito de firmeza de la declaración de deserción del recurso, la del auto que avaló tal decisión luego de ser atacada en reposición y la presentación de la demanda de tutela, no han pasado más de cuatro meses”.
A renglón seguido, precisó que la tutela formulada anteriormente fue denegada por la Corte debido a la falta de legitimación del entonces accionante, situación que no se presentaba en este caso y que hacía posible dirimir el presente asunto. Finalmente, recordó que en la actualidad la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el término contemplado en el artículo 132 del C. de P. C. debe computarse de acuerdo con el artículo 121 ibídem, esto es, descontando los días de vacancia judicial, interpretación que garantiza el derecho de contradicción. Por consiguiente, amparó el debido proceso de la accionante y dejó sin valor lo actuado a partir del auto de 11 de enero de 2008 “para en su lugar dar normal curso y tramitación a la alzada propuesta”.
LA IMPUGNACIÓN Almacenadora La Frontera Ltda. impugnó esa decisión, insistiendo en que por los mismos hechos ya hubo otra acción de tutela que fue desestimada y en que, además, tampoco se cumplía el requisito de la inmediatez. Sobre ese punto, sostuvo que “la providencia impugnada señala que el criterio de inmediatez tiene como frontera un semestre desde la producción de la providencia que se califica de vía fáctica.
Aspecto con el que no comulgamos, pues sería como derivar que la ejecutoria de las providencias ya no está dada por el ritual civil sino por el criterio que sobre inmediatez tenga el juzgador, aspecto subjetivo que debe descartarse”. CONSIDERACIONES Inicialmente, debe aclarar la Corte que la acción de tutela que se formuló con anterioridad por estos mismos hechos, fue interpuesta por una persona que no ostentaba la calidad de representante legal de Transportes A.I.C. Ltda., ni tenía poder expreso para representarla en sede de tutela, lo cual llevó a que se denegara el amparo por falta de legitimación en la causa por activa (sentencia de 20 de mayo de 2008, Exp.
No. 2008-00016-01). Sin embargo, ello no impedía que la verdadera titular de los derechos en disputa acudiera a esta herramienta constitucional para hacerlos valer, pues la decisión anterior en manera alguna le cerraba a ella las puertas de la jurisdicción; por ende, nada impide abordar el fondo de este asunto en procura de suministrar una respuesta a los pedimentos de la accionante.
De otro lado, hay que decir que el tiempo que transcurrió entre el momento en que cobró ejecutoria el auto de 1º de febrero de 2008 y la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no resulta irrazonablemente extenso, ni muestra dejadez de la accionante, circunstancias que llevan a dar por cumplido el requisito de la inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción. Precisamente, debe observarse que según tiene por averiguado la Corte, “en el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Ahora bien: en un caso de reciente análisis, esta Sala tuvo la oportunidad de precisar que el criterio según el cual el término previsto en el artículo 132 del C. de P. C. se computaba teniendo en cuenta los días en que laboraban las oficinas de correo, “ha sido totalmente revaluado en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de las partes.
Sobre el tema la Sala, en una acción idéntica a la actual, manifestó que ‘e s perfectamente comprensible que la función judicial no podría tener cumplido efecto si no existiese toda una gestión operativa y logística, cuya naturaleza no tiene en verdad un carácter judicial propiamente dicho. Diligencias varias como las tendientes a poner en práctica las decisiones del juez, verbigratia las notificaciones, son más de gestión y administración, y de ahí que en ciertas latitudes se abogue porque dichas tareas sean cumplidas por órganos diferentes a la autoridad judicial.
El caso es que en nuestro medio, donde unas y otras labores, están por lo general bajo el control del juez, y son cumplidas por ende dentro del proceso mismo, es harto difícil despojar el carácter procesal y judicial al término que para la remisión de expedientes estatuye el citado artículo 132. Y de ahí que el cómputo en cuestión deba sujetarse a esa circunstancia, lo cual significa que se regula entre otras por lo que dispone el inciso 1° del artículo 121 ejusdem, según el cual se descuentan los días de vacancia judicial.
En síntesis, no por tratarse de un acto que, estricto sensu, es administrativo, cabe despojarlo de su carácter procesal para entonces computarlo conforme al calendario postal y no judicial. Estima la Sala que así se garantiza aún más el derecho de contradicción, habida cuenta que la norma será general y uniforme para todos los casos sin que el litigante deba someterse a la incertidumbre de lo que en particular sucede en cada oficina postal del país. Y es precisamente tomando en consideración estos conceptos, desde luego, armonizándolos con eso que la doctrina constitucional define como una vía de hecho, que puede decirse que la actuación del accionado, en cuanto declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los accionantes al no haberse acatado lo previsto en el artículo 132 del código de procedimiento civil, se erige indudablemente como ejemplo indiscutible de una vía de esa naturaleza (T. 2006-00077 del 8 de febrero de 2006)” (sentencia de tutela de 10 de diciembre de 2007, Exp.
No. 2005-22-13-000-2007-00301-01). Entonces, atendiendo ese precedente, la Corte encuentra que ciertamente se configuró una vía de hecho en el caso de ahora, puesto que el término con el que contaba la accionante para pagar los portes de envío del expediente al Tribunal, se contabilizó tomando en cuenta días de vacancia judicial, lo cual, según viene de verse, refleja un entendimiento que no acompasa con las previsiones del artículo 121 del C. de P. C., ni con la interpretación que mejor cuadra con el ejercicio pleno de las garantías de contradicción y defensa.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. EXP.
No. 52001-22-13-000-2008-00052-01 _1202878250.bin