CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 52001-22-13-000-2008-00050-01 Se decide la impugnación interpuesta por Hernando Delgado Meneses frente al fallo de 9 de junio de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó la nulidad constitucional de lo actuado en el proceso ejecutivo promovido ante el Juzgado accionado por María Eugenia Pantoja contra Carlos Iván Mora Riascos y Segundo Juvenal Urbano Bravo, a partir del auto que ordenó la notificación del mandamiento ejecutivo y del auto que decretó el secuestro del automotor campero marca Toyota de placa BMK 807, así mismo se ordene a la autoridad accionada depositar el vehículo en un sitio idóneo para efectos de garantizar su preservación (fl. 10). 2.
En compendio el accionante expuso como fundamento de las peticiones precedentes que en el mes de septiembre de 2007 compró con pacto de retroventa el mencionado automotor a Carlos Iván Mora Riascos, quien para ese momento tenía la propiedad “representada en el formulario de traspaso en blanco y naturalmente ejercía la tenencia y la posesión”, documento que le fue entregado para ser diligenciado a su nombre en el evento que al término de cuatro meses no le fuese devuelto el capital mutuado, porque se trataba de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, por lo que al haberse superado dicho plazo sin pagar el dinero entregado en mutuo decidió diligenciar el formulario ante la Secretaría de movilidad de Bogotá donde le fue devuelto porque faltaba el requisito de su firma autenticada, pero mientras ello ocurría ejerció actos de posesión. Agregó que revisada la foliatura del expediente se evidencian varias irregularidades que permiten colegir que se está frente a una vía de hecho imputable al Juzgado accionado, pues el 29 de abril de 2008 el citado automotor fue secuestrado por cuenta del proceso ejecutivo atrás referido, pese a que no había sido previamente embargado, la demanda se instauró un mes después de realizado el acuerdo verbal de compraventa con pacto de retroventa, después de secuestrado aquél la demandante mediante escrito de 15 de mayo de 2008 pidió la terminación del proceso por pago total de la obligación, a lo que el Juzgado accedió mediante auto del día siguiente y ordenó levantar el embargo y secuestro que supuestamente gravitaba sobre el vehículo automotor y que éste debía entregarse a su propietario Segundo Juvenal Urbano Bravo.
Destacó que el 19 de mayo de 2008, a través de su mandatario judicial, solicitó al Juzgado oficiar al secuestre para que se abstuviera de hacer entrega del automotor a Segundo Juvenal Urbano Bravo, en razón a que fue objeto de la cautela cuando estaba en su poder sin que se le hubiese permitido ejercer oposición legal, petición que fue atendida mediante auto de 20 de mayo de 2008, en virtud del cual se libró el oficio No. 398 de la misma fecha en que el se comunicó al secuestre que se abstuviera de efectuar la entrega hasta tanto se clarificara en poder de quien se encontraba el mismo al momento de llevarse a cabo la diligencia de secuestro, pese a lo cual en estos momentos el automotor está en poder de Segundo Juvenal Urbano y lo más probable es que trate de venderlo en perjuicio irremediable de sus intereses, por lo que acude al mecanismo de la tutela dado que por no ser parte en el proceso carece de recursos; refiriendo además que los hechos conducen a pensar que se está frente a una demanda de simulación o auto embargo, que concurre con el delito de fraude procesal, con el propósito de menoscabar su patrimonio, por lo que tales hechos los puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que la circunstancia de haberse practicado el secuestro del vehículo automotor sin registrarse sobre él previamente el embargo, constituye un acto irrelevante para el quejoso por carecer de interés jurídico legítimo para reclamar dicha anomalía, que a la postre quedó saneada, porque en la misma fecha en que se practicó tal medida cautelar -20 de abril de 2008- el accionante confirió poder a un profesional del derecho para que lo representara y sólo hasta el 20 de mayo siguiente, el togado presentó incidente de desembargo; y, porque, además, los derechos invocados por el accionante son de contenido patrimonial, para cuya defensa existen otros mecanismos de protección, cuando se decretó la terminación del proceso aquél no había adquirido la calidad de tercero procesal, calidad que compete definir a la funcionaria judicial que conoce del asunto.
LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante, a través de apoderado judicial constituido al efecto, aduce que se está ante eventual delito de falsedad de documento público cometido por los funcionarios del juzgado y por la profesional del derecho que promovió el proceso ejecutivo, lo cual conduce al error inducido como causal de procedibilidad de la tutela, por cuanto la base para negarla consistió en el informe del juzgado, según el cual uno de los demandados también suscribió el escrito de terminación del proceso y renunció a los términos de notificación y ejecutoria, por lo que el auto cuestionado no fue notificado por estado, sin que en parte alguna aparezca la renuncia a tales términos, ni que el demandado se hubiera notificado por conducta concluyente, por lo que el despacho accionado debió exigir la vinculación al proceso mediante las notificaciones personales de los demandados y consiguientemente renuncia a términos para retirar las copias y el traslado, conductas que pueden constituir hechos punibles y disciplinarios, puestas en conocimiento de las autoridades competentes; señala, además, que contrario sensu a lo indicado por el Tribunal, si ostenta legitimidad en el proceso ejecutivo para intervenir en él, a tal punto que se le reconoció personería al abogado a quien le confirió poder, quine en ejercicio del mismo formuló en tiempo incidente de desembargo alegando la posesión sobre el vehículo automotor; y, que al no haber sido notificado por estado el auto de terminación del proceso, éste no fue recurrido, permitiéndose de esa manera que el secuestre entregara el vehículo al demandado.
Advierte que si bien los anteriores defectos no fueron mencionados en el escrito genitor de esta acción pública, la Corte tiene competencia para conocer y otorgar el amparo así sea en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable independientemente que se encuentre configurada causal diferente a la inicialmente alegada. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, en línea de principio resulta improcedente respecto de actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima, por desviación arbitraria, caprichosa, o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales concluidos, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.
En el sub examine la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto, es ostensible que el accionante no ha formulado ante el juez del proceso ejecutivo los reclamos pertinentes con apoyo en los hechos expuestos o relatados en su demanda de tutela, en procura de remediar la situación de apremio que dice generarle, no obstante ser aquél el escenario idóneo establecido por el legislador para ejercer el derecho de defensa reconocido en la Carta Política, a través de las pertinentes solicitudes, incidentes, recursos, o trámites.
En efecto, de los elementos de convicción aportados a la presente actuación se advierte que el accionante, a través de su mandatario judicial, solicitó el 19 de mayo de 2008 que de forma inmediata se enviara comunicación al secuestre con el fin de que no realizara la entrega del vehículo hasta tanto se determinara quien lo poseía en el momento de la diligencia, a lo que accedió el juzgado mediante proveído de 20 de mayo de 2008, lo que pone en evidencia la inviabilidad del amparo constitucional, dado que de lo ordenado se deduce que la autoridad accionada adoptó una medida en procura de satisfacer el requerimiento del presunto afectado con la orden de entrega y si bien tal decisión no se materializó porque el secuestre ya había efectuado la entrega a uno de los demandados en el proceso ejecutivo, ningún reclamo ha formulado el interesado al interior del proceso con miras a que su pretensión sea analizada por el juez de la causa, desde luego que acudió directamente a esta vía excepcional.
De lo anterior se sigue que las peticiones formuladas en la demanda de tutela no puede obtener despacho favorable, tal como lo decidió el Tribunal, porque la naturaleza residual de este mecanismo constitucional, impide sustituir o reemplazar los instrumentos ordinarios y efectivos de defensa judicial, desde luego que no fue ideado como instrumento paralelo a los previstos en el ordenamiento jurídico para la defensa de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales. 3.
Puestas así las cosas, se confirmará la providencia de primer grado que denegó el amparo constitucional deprecado, ya que se configura la causal de improcedencia de la acción tutelar prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por lo que no es posible dispensar o acceder a lo suplicado, ni siquiera como mecanismo transitorio, menos si el perjuicio irremediable dejó de demostrarse, esto es, que no se aseveró y menos se acreditó que la actual situación del gestor se acompasa con los supuestos exigidos por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp.
No. 2008-00050-01