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T 5200122130002008-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de julio de dos mil ocho REF.: 52001-22-13-000-2008-00049-01 Se decide la impugnación presentada por Carmen Mora Molano contra la sentencia de 4 de junio de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, integrada por los magistrados doctores Ángela Osejo de Guerrero, J. Guillermo Coral Cháves y Fabio Raúl López Cháves, que negó la acción de tutela promovida por la accionante contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño); trámite al cual fueron vinculados los señores Pedro Antonio Eraso Guerrero, Honoria Guerrero de Eraso, Carlos Mora Molano, Cecilia Mora, Elvia Ortega, Segundo Bernal y Luis Olmedo Patiño y demás partes intervinientes en el proceso reivindicatorio número 1995-464, sobre el cual versa la queja constitucional y en el que fungió la impugnante en calidad de demandante.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, según se dice, conculcado por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres (Nariño) al proferir la sentencia de 6 de febrero de 1997, negando las pretensiones elevadas por la quejosa en el proceso reivindicatorio adelantado contra los herederos indeterminados del señor Pedro Eraso Rivera, con fundamento en la escritura pública No. 851 de 23 de noviembre de 1957 de la Notaría Segunda de Túrreques, por medio de la cual la impugnante siendo menor de edad, habría vendido al señor Pedro Eraso Rivera todos los derechos universales que le correspondían en la sucesión intestada de su padre Agustín Mora; al igual que la escritura pública No. 731 de 25 de noviembre de 1948 en la que figura que Ruth Molano Mora vendió sus derechos herenciales al señor Pedro Eraso, siendo ella menor de edad.

El señor Agustín Mora (q.e.p.d) otorgó testamento por la escritura pública No. 349 de 18 de julio de 1945 de la Notaría Primera de Túrreques, en la cual reconoció como hijos naturales a la accionante y a los demás hijos habidos con la señora Rosa Molano, designando en calidad de albacea a ésta última, y que en caso de fallecer – se dispuso en el codicillo -, asumiría tal condición la señora Esther Santachez vda. de Flórez.

Manifiesta que la albacea designada, señora Esther Santachez vda. de Flórez, actuó negligentemente permitiendo la venta de derechos herenciales por parte de los herederos, cuando ellos eran menores de edad, al paso que su labor era asegurar que los bienes se entregaran a estos últimos, luego la negociación adelantada se hizo transgrediendo las responsabilidades que le fueron encomendadas en el testamento.

Considera que la venta debía haber estado inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos; documento que no se aportó; luego sin la inscripción representantiva de la transferencia del dominio, no era posible equiparar la propiedad que ostentaba el señor Agustín Mora Mora y posteriormente sus hijos en calidad de herederos, con la alegada por los herederos del señor Pedro Eraso Rivera, para desechar las pretensiones esgrimidas por la accionante y su hermano Carlos Mora Molano, en el proceso reivindicatorio objeto de censura constitucional.

En procura de la protección del derecho fundamental al debido proceso, solicita que en sede de tutela se decrete la nulidad de la sentencia de 6 de febrero de 1997 proferida dentro del proceso reivindicatorio agrario número 1995-464 y se ordene que se reconozcan los derechos en condición de heredera, respecto del bien inmueble “El Pescadillo” como consecuencia del testamento otorgado por su padre fallecido, señor Agustín Mora. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de Túrreques, al contestar la demanda adujo que dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela debía negarse el amparo deprecado, ante la inactividad procesal de la accionante como quiera que no hizo uso del recurso de apelación para discutir la sentencia proferida dentro del proceso reinvidicatorio, la cual, en su criterio, fue ajustada a derecho; tampoco apelaron la decisión las demás partes del proceso; ni se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, dado que la demanda de tutela se presentó 11 años después de proferida la providencia aludida (folios 40 a 44).

El curador de los herederos indeterminados del señor Pedro Eraso, designado en el proceso reinvidicatorio, solicitó que se negara el amparo, bajo el argumento que la actuación judicial se adelantó por la ritualidad propia del proceso ordinario de mayor cuantía, dando oportunidad a las partes para que presentaran sus pruebas y alegatos, motivo por el cual no se transgredió el derecho al debido proceso; agregó que la escritura pública No. 851 de 1957 fue suscrita por la accionante siendo mayor de edad, pues tenía 23 años y en la sentencia censurada se afirma que el señor Carlos Mora Molano, hermano de la impugnante, vendió sus derechos herenciales mediante la escritura pública No. 206 de 1964, siendo mayor de edad, pero en caso de no haberlo sido, debió dentro de los cuatro años siguientes al cumplimiento de la mayoría de edad, ejercer la acción rescisoria (folios 53 y 54).

Añadió que el señor Pedro Eraso solicitó y obtuvo la posesión efectiva de la herencia en el año 1968 motivo por el cual, en el año 1995, cuando se inició el proceso reivindicatorio ya había prescrito a favor de aquél cualquier derecho sobre el inmueble. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la queja constitucional, tras señalar que no era procedente el amparo por carencia del requisito de inmediatez, por cuanto transcurrieron más de 11 años después de proferido el fallo que ahora se pretende atacar por vía de tutela, motivo por el cual, el plazo para impetrar la acción no fue razonable ni hubo justificación probada para tal demora.

Por otra parte, en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta se torna improcedente ante la existencia de mecanismos judiciales idóneos para controvertir la decisión judicial que se estima violatoria de los derechos fundamentales, que de no agotarse imponen negar el amparo; como sucede en este caso, pues no se ejercieron las acciones ordinarias como la nulidad para debatir los negocios jurídicos que se acusan de haberse celebrado por menores de edad, al paso que tampoco se apeló la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que la demora en la presentación de la demanda de tutela obedeció a que designó un abogado que no cumplió con la presentación del recurso de apelación, como tampoco adelantó ninguna actuación posterior a la sentencia tendiente a proteger los derechos fundamentales conculcados, luego, en su criterio, no puede negarse la procedencia del amparo porque la inactividad procesal no es predicable de la accionante, quien además no reside en el municipio de Túrreques y por lo tanto no tenía manera de controlar el proceso.

Por lo demás recaba en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, concretamente en la configuración de una vía de hecho, en tanto el Juzgado accionado omitió tener en cuenta la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de las escrituras en las que consta la venta de los derechos herenciales de la accionante y otros herederos; en cambio, les otorgó a éstas, valor probatorio incluso habiendo sido otorgadas por menores de edad y con la complacencia del albacea que incumplió el mandato que le fue conferido mediante el testamento; motivo por el cual debió declarar la prosperidad de las pretensiones de reivindicación formuladas en el proceso ordinario censurado.

Por lo anterior, solicita que en sede de tutela se decrete la nulidad de la sentencia de 6 de febrero de 2007 y se ordene reconocer los derechos de dominio que en su opinión le corresponden a la accionante respecto del inmueble “El Pescadillo”. CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, porque no se cumplió el presupuesto de procedibilidad consistente en la inmediatez, habida cuenta que para el momento de presentarse el recurso de amparo (21 de mayo de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que por vía de tutela, los interesados acudan a los estrados judiciales a procurar la protección de los derechos fundamentales que estimen conculcados.

En efecto, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, atacada en sede de tutela, data de 6 de febrero de 1997, luego han transcurrido más de 11 años desde que se profirió la providencia sobre la cual se depreca la configuración de una vía de hecho, para que por esta vía constitucional se procure al protección de los derechos fundamentales que se alegan lesionados con ocasión de aquélla.

En relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

No obstante, ser suficiente la inmediatez para proceder a denegar el amparo, éste tampoco prospera en tanto la acción de tutela no es procedente cuando el accionante ha despreciado los medios de defensa judicial previstos por el legislador para obtener la protección de las garantías fundamentales, entre ellas, el recurso de apelación que por su propia incuria, no se presentó. Así las cosas, la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal, reviviendo de ese modo actuaciones judiciales que cobraron ejecutoria; y no es de recibo el argumento invocado por la accionante sobre la precariedad económica que le privó de ser asistida por un abogado y residir lejos del municipio de Túrreques para realizar seguimiento al proceso, pues estuvo representada en el proceso reivindicatorio por apoderado, y luego de haberse enterado de la decisión definitiva en su condición de mandante tenía la facultad de hacer seguimiento a las gestiones encomendadas en el mandato, luego la propia desidia no puede ser invocada como argumento para soslayar el cumplimiento de los términos procesales que son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negando la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 12 Exp. 52001-22-13-000-2008-00049-01