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T 5200122130002008-00046-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 52001-22-13-000-2008-00046-01 Se decide la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2008 proferido por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la tutela promovida por Amparo Ruiz de Cabrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del derecho a la propiedad, la promotora del amparo solicitó se ordene anular la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por el Juzgado accionado en el proceso posesorio que adelantó contra Carlos Efraín Romo Viteri y, como consecuencia, se ordene a dicha autoridad proferir decisión confirmando la sentencia de primer grado, en la que se analice en conjunto el material probatorio que milita en el proceso. 2.

Como fundamento de la anterior petición, la promotora del amparo adujo, en síntesis, que como poseedora inscrita del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 254-20796 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Túquerres, promovió proceso posesorio contra Carlos Efraín Romo Viteri, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Imués, en razón a que fue despojada de la posesión del inmueble, proceso en el que mediante sentencia de 20 de septiembre de 2007 se acogieron las súplicas de la demanda.

Señaló que el Juzgado accionado, mediante sentencia de 11 de abril de 2008, revocó la de primera instancia argumentando, con marcada equivocación, que no se probó que la demandante hubiera “ poseído por lo menos un año completo antes de haberle sido arrebatada la posesión” (fl. 5) y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante.

Enfatizó que el Juzgado ad quem puso en entredicho la declaración rendida por Miryam del Carmen Pascua, prueba con la que se demostró la suma de posesiones alegada, que de Ricaurte pasó a Hernando Caro y de éste a la demandante, testimonio elocuente y especial, ordenado de oficio y sin haber sido tachado de sospechoso, que con detalles explica los antecedentes de la posesión, la forma como el demandado incursionó al inmueble, saltando muros, con violencia y clandestinidad; y que a pesar de estar bien definido en la ley cómo se altera la continuidad y se interrumpe la posesión, la autoridad accionada dio una interpretación acomodaticia para concluir que en el caso objeto de controversia se produjo discontinuidad e interrupción de la posesión que la demandante sumó a la de sus antecesores.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo tutelar porque concluyó que no se avizoraban las inconsistencias denunciadas en la demanda de tutela, en la medida que al retomar la foliatura que compone la actuación, la posesión ejercida por la demandante bien pudo haber empezado a partir del 7 de julio de 2005 cuando adquirió los derechos derivados de la posesión sobre el bien en cuestión que compró a Francisco Hernando Caro Vélez, puesto que los actos de señor y dueño que la actora manifestó haber ejercido antes de aquella negociación carecen de debido respaldo fáctico, por lo que entonces los reproches enfilados por la tutelante corresponden a una “(…) discrepancia respecto a la estimación de las evidencias (…) ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo sin exponer motivo de inconformidad alguno. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por regla general, no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por cuanto dado su carácter subsidiario y residual no puede servir de instrumento para sustituir al juez natural en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta y “(…) tampoco fue establecida como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales.

Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales ” (Sentencia de tutela de 25 de abril de 2007, exp. No. 11001-22-03-000-2007-00317-01, reiterada en Sentencia de 23 de julio de 2007, exp. 76001-22-03-000-2007-00143-01, 21 de mayo de 2008, exp.

No. 11001-02-03-000-2008-00772-00). 2. En el sub examine, de entrada se advierte la improsperidad de la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado, por cuanto escrutada, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la decisión materia de cuestionamiento, esto es, la sentencia de 11 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, se advierte que las reflexiones en torno al tema de la posesión alegada por la allí demandante, particularmente en cuanto la adquirió en el mes de julio de 2005 y que, por ende, para la fecha en que fue despojada de ella no había cumplido el año que el artículo 974 del Código Civil establece como presupuesto para el buen suceso de la acción posesoria, están cimentadas en la correspondiente valoración probatoria, en cuya labor no se observa, prima facie, arbitrariedad o capricho del operador judicial.

En efecto, la citada sentencia es clara en indicar que no se acreditó la continuidad de las varias posesiones alegadas por la demandante con miras a establecer la suma de posesiones, porque ninguno de los declarantes informó de manera explícita sobre los actos de señorío y el lapso en el que éstos fueron ejecutados por Francisco Hernando Caro Vélez de quien la accionante dijo haber adquirido la posesión, en tanto “(…) muchos de ellos manifiestan no conocerlo (…)”, mientras que en la versión de Myriam del Carmen Pascuas se dice que “(…) la posesión pasó a Hernando Caro, sin mayores explicaciones de los actos que éste realizó (…)” (fl. 198), a lo que agregó que la escritura pública mediante la cual transfirió sus derechos a la actora no era suficiente ante la ausencia de elementos de juicio que evidenciaran la posesión de Caro Vélez, entendido el fenómeno posesorio como la concurrencia del elemento ánimo de considerarse dueño de la cosa, que surge de actos propios de quien se considera propietario y de la tenencia física del bien, reflexiones que emergen de la valoración juiciosa del Juzgador de segunda instancia acorde con los parámetros señalados en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se advierte que el análisis efectuado por el Juzgado en la sentencia en torno al testimonio de Myriam del Carmen Pascuas no puede calificarse de caprichoso o arbitrario, porque ciertamente del contenido del mismo, y sobre el cual la accionante funda su queja, no emana que Hernando Caro, quien se dice transfirió la posesión a Amparo Ruiz, hubiera ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de litigio, pues en lo que a éste respecta simplemente manifestó que el predio pasó a él de Rosalba Ricaurte y Carmenza Ricaurte y de aquél a Amparo Ruiz porque se lo compró, pero nada asevera acerca de los eventuales actos de posesión ejercidos por el mencionado señor.

De modo que la problemática planteada en sede de tutela no trasciende el ámbito ius fundamental, por cuanto tal como lo advirtió el fallo de primer grado, se trata de meras discrepancias respecto de la forma como el Juzgado ad quem valoró el material probatorio, aspecto que por ser inherente a las funciones atribuidas al juez natural no puede ser interferido en sede constitucional, dado que este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales procede, en tratándose de providencias judiciales, cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del Juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que, como quedó visto, no concurren en el sub judice, toda vez que la decisión censurada se cimentó en la valoración probatoria y en el alcance que a la misma le dio el Juzgador de cara a las preceptivas aplicables al caso, con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aspectos sobre los cuales el operador judicial goza de autonomía e independencia, según claros mandatos superiores (Exp.

No. 2008-00791-00). 3. En estas condiciones se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00046-01