SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. 5200122130002008-00044-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 28 de mayo de 2008, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela formulada por Fanny Faciny Zambrano de Ortega frente a los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal de La Cruz.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida y a la propiedad privada que estima quebrantados, habida cuenta que en el juicio reivindicatorio incoado en contra suya por Eliécer Erazo Silva, respecto de un inmueble ubicado en el Barrio La Pola de La Cruz, su apoderado judicial contraviniendo sus intereses se allanó a las pretensiones de la demanda en la audiencia de conciliación, pese a que el citado demandante entregó el bien en promesa de compraventa a Aura Molina, quien a su turno se lo transfirió a ella mediante contrato de la misma especie, previo pago de $2’000.000; por esa circunstancia, prosigue, promovió incidente de nulidad que le fuera negado; añade que en sentencias de primera y segunda instancia fueron acogidas las pretensiones de la demanda con lo cual fue desconocida su posesión de más de doce (12) años; asimismo fue desatendido el fallo de una inspección de policía donde se le reconoció como poseedora del bien raíz, aparte de que no fueron practicadas las pruebas que pidió. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez del circuito dijo que el proceso se tramitó con apego a las disposiciones legales, en el que no podía concedérsele a la accionante la protección deprecada.
El juez municipal señaló que no existía prueba de promesa de compraventa a favor de la reclamante; que en forma oportuna no solicitó ni aportó las pruebas; que el allanamiento no fue estimado por falta de poder para confesar; que no fue recurrida la providencia denegatoria de la nulidad procesal solicitada; y que la decisión policial de mantener las cosas en el estado en que se hallaban mientras la autoridad competente decidía no constituía cosa juzgada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela demandada, bajo el argumento de que la accionante no había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2007 que le negó la solicitud de nulidad de la actuación, ni contra el de 14 de junio de 2007 que le negó unas pruebas; y que las sentencias de primera y segunda instancia no constituían vía de hecho al estar respaldadas en el análisis serio de las pruebas, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica.
LA IMPUGNACIÓN La accionante refutó esa decisión, aduciendo que no podía ser despojada de su único patrimonio, siendo que el demandante había reconocido que sí vendió la propiedad a Aura Molina por $2’000.000, a quien ella a su vez le compró. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente con la finalidad de que el agredido o amenazado en sus derechos fundamentales, por acción u omisión arbitrarias de las autoridades y, en ciertas hipótesis, por los particulares, pueda acudir ante los jueces a exigir su inmediata protección, siempre que el ordenamiento jurídico no haya consagrado otras formas expeditas para lograrlo, porque en caso contrario no puede activarlo con éxito. 2.
Del aserto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional reclamada en este caso, toda vez que las sentencias aquí cuestionadas de primera instancia de 26 de octubre de 2007 (fol. 79 c. copias) y de segundo grado de 6 de marzo de 2008 (fol. 8 c. 2ª inst.) no lucen, prima facie, arbitrarias ni abusivas, por cuanto están afincadas en el examen razonable y conjunto de las probanzas acopiadas, en acatamiento de lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que llevó a los jueces de la causa al convencimiento de que estaban dados los requisitos legales para la prosperidad de la acción de dominio ejercida por Eliécer Erazo Silva y que la oposición de la demandada no estaba llamada a alcanzar prosperidad, habida cuenta que el contrato de promesa de compraventa celebrado entre el reivindicador y Aura Molina no cumplía los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887, ni existía prueba de que dicha promitente compradora le hubiera cedido los derechos a Zambrano de Ortega, circunstancias que, analizadas en forma integral, no comportan actuación constitutiva de vía de hecho judicial; aparte de ello, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 72, 74 y 75), la accionante no formuló contra los proveídos que le negaron las solicitudes de nulidad del trámite y el decreto de las pruebas que pidió ninguna protesta, mostrando de esa actitud silente su asentimiento con lo así decidido, razón por que no puede mediante la acción de tutela revivir la posibilidad de recurrirlos, dado que los términos y oportunidades para los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, según lo prevé el artículo 118 del mismo código. 3.
Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho de los jueces contra los cuales se dirigió la demanda de tutela, único proceder que podría dar lugar al otorgamiento de la protección constitucional reclamada, fuera de que la silente postura de la reclamante es demostrativa de conformidad con los pronunciamientos que le negaron la invalidez procesal y las pruebas que pidió y que ahora viene a cuestionar por vía tutelar, resulta imperioso el fracaso de la solicitud de amparo, como con acierto lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.
Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 5200122130002008-00044-01