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T 5200122130002008-00040-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008). Ref.: 52001-22-13-000-2008-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de mayo de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual denegó el amparo constitucional invocado por Javier Mauricio Revelo Eraso frente al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Nancy Rocío Guzmán Arévalo en representación del menor David Sebastián Revelo Guzmán.

ANTECEDENTES El accionante suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en ese sentido solicita que se ordene “la revisión de la sentencia ”, folio 4, emanada del despacho accionado el 13 de noviembre de 1991 y archivada el 10 de diciembre siguiente, “con el fin de confirmar la inexistencia de la prueba genética fundamental de ADN, y como es de conocimiento la inexistencia de la misma decrete la práctica de la prueba de ADN, dejando en conocimiento mi condición económica actual con el fin de confirmar la veracidad biológica y la razón legal de dichas sentencias judiciales ” (sic) (folio 4).

Aduce que luego de sostener una relación amorosa en el año de 1990 con la señora Nancy Rocío Guzmán Arévalo, fue citado y coaccionado para que reconociera un hijo que ella tuvo, y que a pesar de que “en ningún momento yo firmé o acepté voluntariamente y con conocimiento de causa que era el padre del niño” folio 2, el Juzgado accionado profirió sentencia en la que se dijo que “reconoció voluntariamente al infante”, lo cual no es verdad.

Agrega que como desde el 4 de junio de 1992 contrajo matrimonio y tiene dos hijos de esa unión, los que se encuentran bajo su amparo, es “injusto” que la señora Guzmán lo haya citado en diferentes ocasiones para que aumente la cuota de alimentos para ese menor, teniendo que sufrir “innumerables amenazas de muerte, como persecuciones y escándalos por intermedio de los familiares de Nancy Guzmán” (folio 2).

Manifiesta que el despacho demandado le vulneró el derecho al debido proceso al no practicar la prueba de ADN, ya que tiene dudas acerca de la paternidad que le fue atribuida, y que además, como en este momento está en una difícil situación económica “acudo al amparo de la acción de tutela en razón a la protección de mis derechos y al derecho de ser conocedor de la verdad y tener mi tranquilidad personal y legal de todo este asunto” (folio 4).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado acusado consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar porque si el interesado lo que pretende es objetar el reconocimiento que hizo hace 17 años, este no es el mecanismo para ello; que asimismo se observa en los documentos que el solicitante aportó, que ha venido actuando y respondiendo como padre del menor, sin que en la sentencia de 6 de marzo de 2000 por la que el Juzgado Segundo de Familia incrementó la cuota de alimentos que en forma voluntaria había ofrecido ante la Defensoría de Familia del ICBF el 9 de marzo de 1995, ni tampoco en esa conciliación, hubiese destacado la falsedad que ahora aduce y que debió denunciar en el momento en que tuvo conocimiento de su ocurrencia, esto es en el año de 1991.

Dijo además, que la Oficina Judicial informó la imposibilidad de desarchivar el proceso que contiene el reconocimiento voluntario de la paternidad, por hallarse totalmente incinerado en el incendio ocurrido el 1° de noviembre de 2001, folios 26 y 27; allegó la constancia que le fue suministrada en ese sentido (folios 28 y 29). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para negar el amparo suplicado dijo que saltan a la vista dos circunstancias que impiden su prosperidad; la primera está relacionada con la inminencia de la vulneración que debe ser actual pues se ataca por este medio una providencia proferida en 1991; y la otra, más relevante aún, tiene que ver con que el accionante tampoco acudió al proceso ordinario de impugnación de la paternidad, a fin de lograr se cometido.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo y en esencia reitera su motivación y petición inicial (folios 46 y 47). CONSIDERACIONES 1. En el asunto sometido a análisis, para confirmar la decisión impugnada basta decir, que su promotor no satisface el requisito de la inmediatez que caracteriza su ejercicio, como así lo resolvió el Tribunal constitucional.

En efecto, fácil es advertir a la luz de la realidad que muestra el proceso en cuestión allegado al trámite, que la protección de amparo se presentó el 24 de abril de 2008, (folio 1°), en tanto que la providencia de la que se queja y pretende que se deje sin efecto por esta vía subsidiaria fue proferida el 13 de noviembre de 1991, como así lo afirma el actor, es decir, data de hace más de 16 años y 5 meses, lo que, a no dudar, denota el fracaso de la presente solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad con lo en ellas establecido lo que, en principio, descarta la vulneración inmediata e inminente de los derechos fundamentales.

Recientemente en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.

Pero si aún, en gracia de discusión se omitiera esa circunstancia, igualmente se llegaría a la conclusión de que el amparo en los términos en que se plantea no puede prosperar de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, bajo el entendimiento de que los reparos y cuestionamientos que hace el actor no pueden ser aquí estimados, porque pese a haber podido impugnar ante el Juez natural la paternidad, o el reconocimiento voluntario que según afirma, le fue atribuido, omitió hacerlo, de modo que es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 3.

De otra parte, si lo que pretende el señor Revelo Eraso es que por esta vía excepcional se rebaje o disminuya la cuota alimentaria que le fue determinada por un Juzgado diferente al accionado, en razón de que “en este momento estoy cruzando por una situación económica muy difícil”, folio 4, tampoco ésta acción es la adecuada para tal pretensión, puesto que el escenario propio para plantear, discutir y decidir esa materia es el proceso de alimentos en la que se fijó, mecanismo este que igualmente hace improcedente tal pretensión y corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 4.

Basta lo dicho, para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2008-00040-01 7