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T 5200122130002008-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 52001-22-13-000-2008-00027-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 17 de abril de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por SANTOS MIGUEL VILLARREAL MARCILLO, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Gloria Elsy Rosero Mora.

ANTECEDENTES Demanda el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, por cuanto dentro de la ejecución singular promovida por Gloria Elsy Rosero Mora en contra suya, para desatar la alzada que se interpuso al fallo del a-quo el 7 de septiembre de 2007 (fol. 13 C-copias) dictó sentencia en donde modificó el numeral primero de la parte resolutiva de aquélla y declaró “probadas las excepciones de mérito esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandada, DE PÉRDIDA DE INTERESES EN EL PORCENTAJE COBRADO EN EXCESO, con la multa respectiva, en la suma correspondiente a $1.332.453.90…”, decisión que no está acorde con la realidad procesal dado que de haberse apreciado en conjunto las probanzas aducidas al expediente el ad-quem habría arribado a la conclusión que lo pagado en exceso fue $7.020.534.78 y que hechas las deducciones respectivas quedaba un saldo a su favor de $4.041.069.57.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez sostuvo que la presunta violación alegada fue interpuesta de manera tardía (fol. 19). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió al reclamo superior invocado, por cuanto se evidencia que el fallo materia de reclamo se fundó en la prueba que se allegó al expediente, y que la valoración que hizo el superior fue razonada y rigurosa (fol. 36).

LA IMPUGNACIÓN Perseveró en que el juez de segundo grado pretirió valorar la totalidad del caudal probatorio que se recaudó y que no se aplicó la sana crítica, pues primero debió depurarse el capital mutuado deduciendo los intereses pagados en exceso para luego liquidar los réditos de mora (fol. 40). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la queja elevada por la accionante, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de protección superior, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la providencia objeto de inconformidad proferida en el proceso por el juez ad-quem el 7 de septiembre de 2007 (fol. 24 C-copias) con la presentación del escrito de tutela del 4 de abril de 2008 (fol. 12), para inferir, sin ambages, que habían transcurrido más de seis meses (7 meses y 27 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.

En consecuencia, se impone el fracaso del reclamo, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 52001-22-13-000-2008-00027-01