CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2008-00026-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de abril 23 de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Campo Elías Gómez Hurtado frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Alban y Promiscuo del Circuito de La Cruz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados. 2.- Narró, como sustento de su queja constitucional, en síntesis: 2.1.- Que presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, el cual, previa inadmisión, la rechazó mediante auto de mayo 23 de 2007. 2.2.- Que dicha providencia fue apelada, recurso que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz, mismo que a través de auto del 10 de julio del año próximo pasado, la confirmó. 2.3.- Que las anotadas providencias tienen "la trascendencia de poner fin al proceso y tiene[n] las consecuencias propias de una sentencia" circunstancia por la cual "no queda ningún otro recurso que el suscrito pueda interponer [ ] a no ser la acción de tutela como último remedio". 3.- Solicitó, a causa de lo anterior, que se ordene al Juez a quo "abrir el proceso de sucesión [por él promovido], reconocer[le] vocación hereditaria y continuar con [su] trámite normar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por improcedente, determinación que fundamentó en el principio de inmediatez ya que "la última actuación, esto es, el proveído mediante el cual, e! Juez Promiscuo del Circuito de La Cruz — Nariño confirmó el auto de 23 de mayo de 2007, en el que el a quo rechazó la demanda de apertura de la sucesión, data del 10 de julio de 2007 y el amparo supralegal se interpuso nueve meses después". igualmente señaló "que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es, volver a instaurar la demanda de apertura del proceso de sucesión".
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del petente impugnó el fallo dictado por el a quo. Sin embargo, no esgrimió argumento alguno para exponer su disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia de los hechos de que se duele el actor, esto es, el rechazo de su demanda y la posterior confirmación de tal decisión, lo que sucedió, respectivamente, en mayo 23 y julio 10 de 2007, máxime que no demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora.
Es por ello que el petente no puede acudir a este medio de protección constitucional para señalar la vulneración de su derecho, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar la imperiosa necesidad de amparo, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo, por lo que no procede ni aún como mecanismo transitorio.
No tiene premura quien deja pasar largo lapso antes de elevar su reclamo. Sobre este tópico, la jurisprudencia de la Sala puntualizó que "[ ] en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección [ ] (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01)". DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en éste pronunciamiento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA P.O.M.C. Exp.
T. No. 52001-22-13-000-2008-00026-01