CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 52001-22-13-000-2008-00020-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de abril de 2008 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por María Jesús Eraso España contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada e igualdad, presuntamente vulnerados por el despacho acusado dentro del proceso de pertenencia adelantado por Gladys del Socorro Sepúlveda Pabón contra los herederos determinados e indeterminados del causante Aristóbulo Cerón y el señor Afranio Castillo Moncayo; en consecuencia, solicita dejar sin efecto la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda el 23 de enero de 2002. 2.
La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que mediante la aludida sentencia el extremo activo no sólo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio la porción de terreno que pretendía usucapir, sino también parte del predio colindante de propiedad de la accionante, ya que el funcionario querellado le reconoció una extensión mayor a la que le pertenecía de acuerdo a los planos y títulos correspondientes, en decir, 12 metros más de fondo por 6 de frente.
(b). Señala que sólo se enteró de la citada decisión en el mes de mayo de 2006, cuando el Inspector de Policía municipal y otras personas se hicieron presentes en el lote para "hacer cumplir la sentencia" (fl. 7, cdno. 1), vulnerando de esta manera los derechos invocados. (c). Manifiesta que aunado a lo anterior, la autoridad judicial cuestionada tramitó inadecuadamente el proceso, toda vez que le imprimió las formalidades previstas para la pertenencia de interés social, sin que existiera una construcción con esas características en el lote y, lo por tanto, lo correcto era adelantar el de pertenencia por prescripción extraordinaria de predio urbano. 3.
Por auto de 27 de marzo de 2008, se avoco conocimiento de la acción, vinculó a Luz Nelda Talero lmbajoa y a los sujetos procesales que intervinieron en el juicio que originó la queja constitucional, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fis. 132 a 133, 138 cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial cuestionada solicitó declarar la improcedencia del amparo, toda vez que no concurren los presupuestos para su procedibilidad, pues fuera de no haberse ejercido la presente acción dentro de un término prudencial, los fundamentos que contiene la decisión censurada se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico; asimismo, sostuvo que adelantó el rito por el camino procesal correcto y que el bien inmueble objeto de prescripción fue debidamente individualizado por su ubicación y linderos, tomando como fuente informativa el título escriturario y el correspondiente certificado de tradición. A su turno, el señor José Afranio Castillo Moncayo en calidad de vinculado a la tutela, manifestó que la decisión que se Ilegare a adoptar en la presente acción en nada afecta sus intereses; y de otro lado, Carlos Hugo Castillo Ponce, expresó que para darle al proceso la tramitación de vivienda de interés social, en nada importa que la construcción que hay en el predio esté en condiciones de ruina, por lo que el procedimiento seguido no comporta los defectos señalados.
De igual manera, la señora Luz NeIda Talero Imbajoa en condición de actual propietaria del inmueble materia de reclamo, indicó que adquirió el bien de buena fe y en la forma dispuesta por Ia ley, y para desvirtuar lo aseverado por la peticionaria, en el sentido de afirmar que es dueña de una parte de su predio, allegó copia de la escritura No. 225 de 19 de octubre de 1983; adicionalmente, esgrimió que para hacer valer los derechos que aduce tener la actora, tiene a su disposición las acciones civiles ordinarias y no la acción pública.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección impetrada al destacar que el "considerable espacio temporal habido entre la pretensa afectación y la presentación de la correspondiente acción, no sólo desnaturaliza la tutela en su condición de mecanismo preferente, sino que también permite inferir la ausencia de un perjuicio que exija el remedio inmediato para el cual ha sido instituida" (fl. 191, cdno. 1), teniendo en cuenta que la decisión atacada fue proferida el 23 de enero de 2002, y han pasado más de 22 meses desde que la accionante se enteró de su existencia, lapso que supera el término señalado por la jurisprudencia corno prudencial para acudir a este instrumento de defensa, sin que se evidencie en el plenario una justificación razonable de la demora en la interposición del reclamo constitucional o las acciones ordinarias pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES 1, Para negar la protección deprecada en el presente asunto, basta decir que la petición constitucional no fue presentada dentro de un término razonable, pues la peticionaria pretende por esta vía subsidiaria, dejar sin efecto la sentencia proferida por el despacho querellado el 23 de enero 2002, por considerar que ésta al declarar la pertenencia de un lote de terreno por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, afectó una porción del lote de terreno colindante de su propiedad, es decir, sobrepasó los linderos de predios ajenos al litigio, decisión de la cual la accionante se enteró en el mes de mayo de 2006, tal como lo afirma en los numerales 14 y 15 del capítulo de los hechos en su escrito introductorio, habiendo transcurrido desde esa data hasta [a fecha de presentación de la solicitud de amparo, casi dos años, término que además de demostrar una aceptación tácita con la citada providencia, riñe abiertamente con el principio de inmediatez que deviene del propio texto constitucional, cuando al establecer la acción de tutela, prevé que se dirige a obtener la eficacia de los derechos fundamentales que han sido violentados o que se encuentran amenazados, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz. 2.
En pronunciamiento de esta Sala sobre esta particular característica o condición que identifica a la acción de tutela, se dijo: "De entrada, advierte la Corte, la improcedencia del amparo deprecado, toda vez que, las decisiones que se cuestionan ahora, fueron pronunciadas por el Juez de conocimiento hace más de dos años y tres meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguardia constitucional.
"Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. "En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 (sic) de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido "Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante." (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sin embargo, con abstracción de lo anterior, es preciso indicar en todo caso, como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, que la promotora de la queja podría iniciar las acciones ordinarias pertinentes, para que se fijen los linderos entre los predios colindantes de acuerdo con los títulos.
Por lo anterior, se confirmara la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MINAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV - exp.
No. 52001-22-13-000-2008-00020-01