CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 05 – 2008 Ref: Exp.
No. 52001-22-13-000-2008-00016-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de abril del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor EDGAR SISA PÁEZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IPIALES.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor SISA PÁEZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma le fue conculcado dentro del abreviado de restitución de inmueble comercial que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito accionado con ocasión de la demanda presentada por TRANSPORTES A.I.C. en contra de ALMACENADORA LA FRONTERA LTDA.; toda vez que fue declarado desierto el recurso de apelación que se había concedido frente a la sentencia de primer grado, arguyéndose que no se canceló oportunamente el valor del porte de correo, para lo cual se contabilizaron días de vacancia judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo reclamado, toda vez que consideró que el Juez accionado “ transitó por las vías de hecho en el proceso abreviado de restitución de la tenencia, porque según las probanzas obrantes en el informativo, se demostró que el expediente se recibió en la Oficina de Servicios Postales Nacionales de Ipiales el 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual el despacho judicial ya no se encontraba laborando y, como de acuerdo al nuevo criterio adoptado por la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria para la remisión de expedientes a que alude el multicitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el cómputo de los 10 días con los que cuenta la parte interesada para pagar los portes de correo, constituye un término judicial, se quebrantó el derecho de defensa del señor Edgar Sisa Páez, dado que debían descontarse los días de vacancia judicial”.
Consecuentemente ordenó al accionado, que tras dejar sin valor ni efecto los proveídos de 11 de enero y 1º de febrero de 2008 y demás actuaciones subsiguientes, adoptara “ las medidas que correspondan para corregir la irregularidad advertida…”. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el representante legal de Almacenadora La Frontera Ltda., aduce que el actor, “ ni fue demandante, ni ha sido demandado, ni es tercero interviniente, ni nada tiene que ver con TRANSPORTES A.I.C. LTDA., ni tiene ninguna injerencia en el litigio que se debatió (…)”.
Consecuentemente se pregunta, “ cuál es el interés sustancial o procesal que le asiste para deprecar la tutela o cuál es el daño irreparable que se le pudo causar con la sentencia…”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la “ protección inmediata ” de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales.
Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir a ella a reclamar la protección de los derechos del rango mencionado. 2.
Luego, si el promotor de la tutela no es parte en el proceso de restitución en que se adoptó la decisión censurada, no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro, como bien lo señala el impugnante. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, a propósito de haberse declarado desierto el recurso de apelación que se había concedido frente a la sentencia de primer grado, la legitimada para solicitar la protección constitucional es TRANSPORTES AIC LTDA., a través de su representante legal, no quien funge aquí como accionante. 3.
De otro lado, no puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que la mencionada Sociedad asumiera su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, amén de que si bien su representante legal luego de que se había proferido la sentencia de primer grado ratificó las actuaciones desplegadas por el accionante, aduciendo que éste “ también ejerce la representación judicial dentro del proceso que resultó afectado por la vía de hecho” (fl. 173, c.1), no aparece acreditada su condición de profesional del derecho, por el contrario, confirió poder a un abogado para que lo representara en la presente acción (fl. 26, ib. ). 4.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar denegar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada; y, en su lugar, se deniega el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 52001-22-13-000-2008-00016-01