Micelio
T 5200122130002008-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

", CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2008 00013 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 27 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la tutela solicitada por Eduardo Hernán Bravo Calvache contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCION Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y a la propiedad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al excluir el numeral quinto de la sentencia de 13 de septiembre de 2000, proferida dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia por él promovido en contra de Hernando, Electo Vinicio, Víctor Hugo y Campo Elías Bravo Calvache;

María Nelsy Caez Bravo, en representación de su extinta madre Gloria Maria Bravo Calvache, Sandra Aydaly Bravo Díaz en representación de su fallecido padre Segundo Joaquin Bravo Calvache, y los herederos indeterminados de Luis Alberto Bravo Toro, Gloria María y Segundo Joaquin Bravo Calvache, tramitado por el mismo. 2. Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que pese a que hace cinco años, aproximadamente, recibió confirmación por parte de esta Corporación de la sentencia emitida por el juzgado accionado dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, éste lo perjudicó con el desembargo de las propiedades que su difunto padre dejó a sus hijos legítimos, tal vez por no tener conocimiento de dicho fallo, excluyendo el numeral quinto de la última de las sentencias referidas, proferida el 13 de septiembre de 2000, disponiendo como corolario la oponibilidad de la Escritura pública No. 1321 de 17 de Marzo de 1993 de la Notaría Segunda de Pasto, ordenando la cancelación de su registro. 3.

Que mediante la referida providencia emitida por el juzgado acusado fue reconocido como hijo legítimo del de cujus Luis Alberto Bravo Toro, otorgándole así la facultad de percibir los respectivos derechos herenciales. 4. Que la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el sentido de negar la tutela promovida por Victor Hugo Bravo Calvache y otros, en la que se solicitaba dejar sin efectos el numeral 5° del fallo proferido dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia por él promovido. 5.

Solicitó el peticionario que se le otorgara el derecho a recibir los derechos herencia les de su extinto padre y que se diera cumplimiento a la sentencia del 13 de septiembre de 2002, numerales quinto y sexto, ya que el juzgado accionado excluyó dicho numeral desconociendo el fallo de la Corte, habiendo levantado las medidas cautelares de los terrenos ubicados en la finca "La Josefina", a petición de la señora Imbachi, quedando el accionante en un limbo jurídico, siendo la tutela su último recurso.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó el juzgado accionado que en efecto allí se tramitó y falló el proceso ordinario de filiación y petición de herencia promovido por el accionante, habiéndose acogido las pretensiones de éste, disponiendo en su numeral quinto que era inoponible al mismo el trabajo de partición de la sucesión de Luis Alberto Bravo Toro, y la Escritura Pública de protocolización No 1321 de 17 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda de Pasto, debiéndose cancelar su registro, así como el de los actos e instrumentos públicos de disposición celebrados y otorgados con fundamento en la última, y rehacer tal partición, liquidación y/o adjudicación teniendo en cuenta la condición de heredero del demandante, similar a la de los demandados, así como restituir a la sucesión del causante, los bienes que en virtud de dichos trámites se les hubiere adjudicado como hijos matrimoniales del mismo.

Que dicho fallo fue apelado, y luego de haberse agotado el trámite respectivo, mediante sentencia de 5 de marzo de 2001, el Tribunal Superior de Pasto, lo confirmó. Asimismo, que Eduardo Hernán Calvache y otros, instauraron acción de tutela contra dicho juzgado, la cual fue denegada mediante fallo de 3 de julio de 2001, habiéndose confirmado tal decisión por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 21 de agosto de 2001.

Que posteriormente, la señora María Odila Chamorro Imbachi solicitó al juzgado que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, advirtiéndole que lo comunicado en el Oficio 616 de 24 de mayo de 2001, no es aplicable a las matriculas 240-103445 y 240-103446, por no haberse efectuado registro previo de la demanda, solicitud que se de negó mediante auto de 6 de marzo de 2001.

Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto lo notificó de la admisión de la acción de tutela promovida contra el mismo por la señora Chamorro Imbachi, y en acatamiento al fallo respectivo allí proferido, procedió a modificar parcialmente la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario allí tramitado, disponiendo "excluir del numeral "QUINTO" de la parte resolutiva de la sentencia de de 13 de septiembre de 2000, proferida por este despacho dentro del asunto de la referencia el siguiente aparte: "y la escritura pública de protocolización No. 1321 del (sic) 17 de marzo de 1993 de la Notaría Segunda de la Notaría Segunda de Pasto, debiéndose cancelar su registro ", ordenando además comunicar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto "a efecto de que corrija y levante las anotaciones que se hubiesen realizado con fundamento en tal ordenamiento.

Transcríbase.", librándose las respectivas comunicaciones. Que el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al parecer no fue impugnado, y que en su sentir no existe vulneración de derechos fundamentales cuyo titular sea el accionante, teniendo en cuenta que si bien el derecho a la vida tiene rango fundamental, no se advierte por qué razón y en qué medida resulte vulnerado con la decisión proferida acatando un fallo de tutela que el accionante no impugnó, y en cuanto al derecho a la propiedad, por tratarse de uno no fundamental, no procede el amparo constitucional deprecado.

Finalmente, aduce que tampoco concurre en este caso el elemento inmediatez, si se tiene de pr4esente que el auto que excluyó el numeral 5° de la sentencia proferida, data de 3 de abril de 2002, es decir que a la fecha han transcurrido casi seis años, lo que determina su improcedencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que los acontecimientos a que se remite el accionante ocurrieron hace más de seis años, razón por la cual se han consolidado derechos en cabeza de terceras personas ajenas al trámite sucesoral del causante Luis Alberto Bravo Toro, por lo que no es valedera a esta altura la reclamación presentada por el actor, toda vez que brilla por su ausencia aquel presupuesto de inmediatez que debe caracterizar un procedimiento constitucional de esta categoría. Agregó que el accionar del peticionario estaría en definitiva dirigido a dejar sin efecto la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el día 21 de marzo de 2002, lo cual se constituiría en tutela en contra de un fallo de tutela, lo cual es totalmente improcedente.

LA IMPUGNACION Manifiesta el impugnante que con el fallo de tutela del 3 de julio de 2001, le fue negada a su contraparte la petición de dejar sin efecto el numeral quinto del fallo proferido dentro del proceso de filiación extramatrimonial por él promovido, en el cual se determinó que era hijo legitimo del señor Luis Alberto Bravo Toro, su extinto padre.

Que no impugnó el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, ya que no existía el fallo de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado profirió la providencia censurada - 3 de abril de 2002 -, sin que el accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora; luego no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de éste mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)". "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente".

"Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su rázón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros".

"Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0)". Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.

T. No. 01316)". En adición a lo anterior, se observa que la decisión cuestionada por el peticionario fue proferida por el juzgado acusado en acatamiento de lo ordenado dentro de una acción de tutela promovida por la señora María Odilia Chamorro Imbachi en contra del mismo juzgado, en la cual se impetró la revocatoria parcial de la. sentencia dictada por éste en cuanto a la orden de "cancelar la Escritura Pública No 1321 del 17 de marzo de 1993 y cancelar los actos e instrumentos públicos de disposición celebrados y otorgados con fundamento en la última ", fallo que no fue oportunamente impugnado por el aquí accionante, sin que sea de recibo la justificación que por tal omisión aduce en el sentido de que no procedió de conformidad en razón' de que el fallo proferido por esta Corporación dentro de las primera acción de tutela instaurada no existía, cuando lo cierto es que el mismo, tal como se constata de la copia que aportó al presente trámite y obra a fls. 36 a 50 del expediente, fue proferido el 21 de agosto de 2001, esto es, en fecha anterior a la del fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, el cual data del 21 de marzo de 2002, en cuyo cumplimiento se pronunció aquélla decisión. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

T. 2008 00009 -01