CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2008 00009 – 01 Decídese la impugnación presentada contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la tutela solicitada por Rolando Bastidas y otros, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la providencia de 7 de noviembre de 2006, mediante la cual modificó el numeral 4º del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iles – Nariño, en el sentido de negar el reconocimiento de los intereses moratorios, sin motivación alguna. 2.
Expusieron los peticionarios como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil de Pasto, cursó el proceso ordinario de menor cuantía por ellos promovido en contra de la Cooperativa de Caficultores de Occidente de Nariño, pero por determinación del Consejo Superior de la Judicatura, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Iles (Nariño), para proferir dentro del aludido proceso la sentencia respectiva, la cual se emitió el 24 de Marzo del 2006, declarando prósperas sus pretensiones e imponiendo el pago de los valores demandados. 3.
Que el referido fallo fue apelado por la parte demandada, correspondiendo la alzada al juzgado accionado, el cual en su decisión confirmó los numerales 1º a 3º de la parte resolutiva del mismo, modificando su numeral 4º, en el sentido de negar el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados por los demandantes, sin haber efectuado análisis jurídico alguno al respecto, y pese a que dicha sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 6 de diciembre de 2007, la Cooperativa demandada no procedió al pago oportuno de las condenas impuestas dentro de los términos allí previstos, por lo que deberá cancelar los intereses comerciales moratorios desde el 31 de agosto de 2001 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. 4.
Solicitaron los accionantes que se revoque el numeral 2º de la sentencia de segunda instancia proferida por el juzgado accionado el 7 de noviembre de 2006, y como consecuencia, se condene a la Cooperativa demandada a pagar los intereses comerciales moratorios a su favor, desde el año 2001 hasta que se haga efectivo el pago. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Manifestó el juzgado accionado que la razón para denegar la pretensión de intereses de mora, es que apenas con aquella sentencia se estaba reconociendo el derecho que antes estaba en duda y que precisamente sacarlo avante era el propósito del juicio declarativo.
Que la decisión tiene una argumentación suficiente, lógica y válida, y como tal, se encuentra sobradamente motivada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado advirtió que toda vez que la decisión censurada data del 7 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido más de un año entre el incoamiento de la acción y la emisión del fallo respecto del cual se centra el ataque constitucional, no pueden predicarse los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rodean a la inmediatez de la tutela para el presente caso, lo cual demuestra negligencia e incuria en el actuar de los proponentes.
Asimismo, que la pretensión de los accionantes ya fue objeto de amplia discusión dentro de los procesos debatidos ante el juez natural y no le está dado al juez de tutela invalidar o desconocer la interpretación y postura de los jueces de conocimiento. LA IMPUGNACION Manifiestan los impugnantes que el amparo solicitado es viable pues no existe ningún tiempo establecido en norma jurídica alguna.
Que la jurisprudencia en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de decisiones judiciales ha avanzado mucho y no sólo contempla los derechos fundamentales sino otra clase de derechos que vulneren la dignidad humana y afecten el núcleo familiar, y que en el presente caso los afectados son pequeños cafeteros del municipio de El Tambo (N), personas de escasos recursos económicos.
Insisten en que el juez acusado no dio mayor argumentación jurídica para desconocer los intereses moratorios a que tienen derecho. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el funcionario judicial accionado profirió la providencia censurada – 7 de noviembre de 2006 -, sin que los accionantes hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora; luego no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002)”. “ Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. 2 de agosto de 2000 exp. T. No. 99188-0 )”. Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (exp.
T. No. 01316)”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2008 00009 -01