CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., cuatro (4) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2008-00006-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de febrero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Lourdes Francisca González contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los sujetos que participaron en la causa que da origen a ésta acción pública.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, y, como consecuencia de ello, “se decrete la nulidad constitucional del auto de 7 de diciembre de 2007, proferido por la señora Juez Primera Civil del Circuito de Pasto”; “se tramite la segunda instancia como es debido”; “se decrete la nulidad constitucional del auto de obedecimiento al superior que profirió la señora Juez Primera Civil Municipal de Pasto”; se imparta la instrucción de no continuar con el trámite, hasta tanto no se emita el fallo del amparo; y “se abra formal averiguación disciplinaria contra la señora Juez Primera Civil del Circuito de Pasto”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que en su contra se siguió una causa abreviada que el Despacho de conocimiento calificó como “de restitución de inmueble”, la cual replicó, de manera oportuna, el 11 de enero de 2007. Precisó que en la sentencia que se dictó el 29 de agosto de 2007, de una manera “plana” se desestimaron los argumentos planteados por su apoderado, lo que derivó en la interposición de apelación, a través de escrito de 10 de septiembre del mismo año, en el que se indicó “se apela y se sustenta ante el Juzgado del conocimiento”.
Agregó que la alzada fue concedida, por lo que pasó el expediente a la Juez Primera Civil del Circuito de Pasto, “quien en el colmo de la miopía jurídica”, determinó “declarar desierto el recurso invocado”. 2.1 Armando Benavides Cárdenas se opuso a la prosperidad del amparo, “por carecer de fundamentos de hecho y de derecho” (folios 20 a 24). 2.2 La Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifestó, en respuesta al oficio librado, que revisó el expediente contentivo de la especie que da pie a la queja constitucional, “ constatando que efectivamente forma parte del mismo el escrito que contiene la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada frente a la sentencia de 29 de agosto de 2007”, y por ello admite “que por un descuido involuntario atribuible a la congestión de trabajo en el que se halló el Juzgado en el mes de diciembre próximo pasado, debido a la gran cantidad de fallos que en sede de tutela se debieron emitir, se pasó por alto ese escrito, lo cual dio lugar a que se declarara desierto el recurso en auto de 7 de ese mes”.
Expresó, asimismo, que también existió “negligencia o descuido por parte del apoderado de la señora Gonzáles quien dejó precluir la oportunidad procesal sin pedir la reposición del auto, recurso a todas luces viable también en el trámite de la segunda instancia” (folios 26 y 27). 2.3 El Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, por su parte, adujo que el trámite que allí se surtió se respetó la ritualidad consagrada en el procedimiento civil, y se protegió siempre el debido proceso y el derecho de defensa (folios 28 y 29). 3.
El Tribunal denegó la queja constitucional al señalar que si bien “el amparo debería abrirse paso” porque la Juez accionada actuó con “extremada ligereza” al no percatarse “que en el plenario obraba el escrito de 10 de septiembre del año próximo pasado, en el que la recurrente sustentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto el recurso de apelación”, tal situación no ocurrirá puesto que frente al “auto que declaró desierta la alzada” no se planteó ningún cuestionamiento (folios 33 a 45). 4.
La actora impugnó la anterior determinación, a través de escrito en el que para desvirtuar lo argumentado adujo que “la negligencia profesional de su apoderado no puede revertirse en su contra por el hecho de estar ante la presencia de un monstruoso error judicial” (folios 47 a 50). II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente escenario constitucional, la queja se dirige contra “el auto que declaró desierto el recurso de apelación” oportunamente interpuesto contra una sentencia de primera instancia, bajo el argumento de no haberse, en ninguno de los grados, sustentado la alzada.
El Tribunal denegó la tutela porque contra dicha determinación no se formuló reposición, a pesar de reconocer que, efectivamente, sí se había cumplido la carga de razonar o fundamentar la censura. 2. La Corte, respecto al cuestionamiento jurídico, en diferentes providencias ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la oportunidad de atacar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a la acción de tutela, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural.
Dicha prédica se ha hecho extensiva a la omisión en la interposición del recurso de reposición, cuando el proveído atacado es susceptible de ese remedio procesal, pues el mismo tiene la virtud de revertir la providencia que se aduce como contraria al ordenamiento jurídico; de tal forma que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01). 3.
Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 52001-22-13-000-2008-00006-01