CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de marzo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 52001-22-13-000-2008-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, que concedió la tutela promovida por Segundo Fidencio Erazo Imbacuan contra los juzgados, Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ipiales, trámite al cual fue convocada la demandante en el proceso ejecutivo que da origen a la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados en el proceso al negar el trámite al incidente de beneficio de competencia en la diligencia para remate de bienes prevista en el artículo 58 del Decreto No. 2700 de 1991. Refirió el promotor del amparo que en el proceso penal por lesiones personales en accidente de tránsito, seguido en contra de Roberto Carlos Buchely, fue vinculado como tercero civilmente responsable en su calidad de propietario del vehículo implicado en los hechos, debido a lo cual fue embargado el automotor así como la casa de habitación que ocupa junto con su familia, único bien que posee, del que derivan su subsistencia, ya que allí también tienen un establecimiento de comercio y un local arrendado a la empresa “Trassandona”.
Con base en dicha situación, el accionante formuló incidente de beneficio de competencia, al tenor de lo indicado en el artículo 518 del C. de P. Civil, no obstante el juzgado negó dar trámite a lo solicitado, porque no se había llegado a la etapa procesal de traslado del avalúo, establecida en la norma, pero, en auto de la misma fecha, dispuso dicho traslado y posteriormente, mantuvo la negativa a dar curso al incidente para lo cual adujo que el traslado transcurrió sin que se hubiera propuesto el beneficio de competencia, decisión que fue confirmada en sede de apelación por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.
Argumentó el accionante que a pesar de que el avalúo del bien fue presentado por la ejecutante el 6 de febrero de 2007 y el beneficio de competencia fue solicitado el día 15 del mismo mes, el juzgado negó primero el trámite del incidente, dio después traslado al avalúo y rechazó luego la solicitud de dar curso al incidente, sin tener en cuenta que durante el traslado del avalúo, ya se encontraba formulado el beneficio. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales, señaló que las razones de su proceder constan en la decisión cuestionada, confirmada por el juzgador de segundo grado, dijo que ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el artículo 518 del C. de P. Civil, por lo tanto no incurrió en vulneración al debido proceso ni en vía de hecho. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales señaló que no hay lugar a acoger la protección invocada, porque al resolver el recurso contra la decisión que negó dar trámite a la solicitud de beneficio de competencia, tuvo en cuenta que esta fue extemporánea porque se formuló con anterioridad al término judicial dispuesto para tal actuación, así que confirmó lo resuelto por el a quo, además agregó que no era la tutela el medio para revivir oportunidades que se dejaron pasar en el proceso como la que tuvo el accionante de cuestionar la decisión que adoptó el juzgado municipal basado en que “ aún no se ha llegado a la etapa procesal establecida en la norma, de allí que no hay lugar a imprimirle el trámite incidental previsto en la misma". 4.
La demandante en el proceso para el cobro de los perjuicios, pidió que se niegue la tutela pretendida y se condene en costas a la accionante, advirtió que la solicitud de beneficio de competencia fue formulada cuando apenas se había presentado el avalúo del inmueble y antes del traslado de este, es decir, por fuera del tiempo, además, el interesado no recurrió la decisión en la que el juzgado se abstuvo de darle trámite a esa solicitud. 5.
El Tribunal concedió el amparo de los derechos al debido proceso y defensa, en consecuencia dejó sin efecto la providencia que negó tramitar la solicitud de beneficio de competencia, así como las actuaciones posteriores y ordenó que en las 48 horas siguientes a la notificación, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ipiales cursara el incidente.
Consideró para ello que el afectado agotó los recursos previstos en el proceso contra la decisión censurada, sostuvo que una vez transcurrido el traslado del avalúo el juzgado debió tramitar el incidente, que para ese entonces ya había sido presentado, pues no debía prevalecer la formalidad sobre los derechos sustanciales del solicitante. 6.
La demandante de los perjuicios impugnó lo resuelto por el juez constitucional, pidió que se revocara el fallo, para lo cual argumentó que la decisión de tutela infringe los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, reiteró lo argumentado en su respuesta a la convocatoria que se le hizo al trámite constitucional, en cuanto a que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, adujo que los jueces involucrados en la acción actuaron bajo el imperio de la ley, de manera que no adolece la providencia de un defecto que torne procedente el amparo; dijo también que el fallo desconoce su derecho sustancial a acceder a la indemnización de perjuicios, gracias a que el juez constitucional desplazó la competencia del juez ordinario, por último advirtió que la acción instaurada caducó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto No. 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales caduca a los dos meses de ejecutoriada la providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo concedido se debe mantener, pues de acuerdo con los antecedentes memorados se verifica que la persistencia de los juzgadores en la negativa a dar trámite a la solicitud del beneficio de competencia, con fundamento en que esta se presentó antes de que se diera el traslado del avalúo, vulnera los derechos al debido proceso y defensa del solicitante.
En efecto, se tiene que dicho beneficio, cuyo origen se basa en razones de humanidad, equidad y solidaridaridad social, es un derecho que tiene el deudor, como excepción al principio general de que el reclamante no está obligado a recibir por partes el pago de la obligación, si demuestra la necesidad de que se proteja su modesta subsistencia, lo cual no extingue el derecho del acreedor al recaudo de la obligación. De acuerdo con ello, resulta ajustado a los criterios de razonabilidad la conclusión de que no incurre en extemporaneidad quien formula solicitud de beneficio de competencia, cuando aún no se ha corrido traslado del avalúo del bien embargado, como efectivamente ocurrió en este evento.
Ahora, en cuanto a la censura que hace la impugnante respecto a la falta de agotamiento de los medios de defensa que el proceso ofrecía frente a la providencia que negó dar trámite del beneficio de competencia porque “aún no se ha llegado a la etapa procesal establecida en la norma“ (fl. 151 del expediente de tutela) cabe entender que a raíz de esta decisión el accionante se quedó a la espera de que se diera curso a su petición, una vez que se agotara el traslado del avalúo, lo cual explica que el recurso se ejerció por el interesado contra la decisión del 14 de junio de 2007 que señaló como precluida la oportunidad para la formulación del incidente.
Finalmente, sobre el reparo en cuanto a la caducidad de la acción constitucional fijada en dos meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial según el artículo 11 del Decreto No. 2591 de 1991, se debe advertir que esta norma no se encuentra vigente, de acuerdo con lo indicado en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, y que, atendiendo a criterios de razonabilidad respecto a una presunta vía de hecho, se ha aceptado por esta Sala (sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No.110010203000-2007-01316-00) el término de seis meses de caducidad de esta acción contra decisiones judiciales, lapso dentro del cual se presentó la acción de orden constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 520012213000-2008-00004-01 _1202878250.bin