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T 5200122130002008-00003-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2008 00003 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de enero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Hugo Germán Barbosa Fernández frente el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y de petición, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de fijación de alimentos que en su contra instauró Ayda Lucía Navarro, en representación de su menor hijo Duván Felipe Barbosa Navarro. 2.

Expuso el peticionario, como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que en la audiencia de conciliación celebrada el 31 de enero de 2007, ante el juzgado, las partes acordaron como cuota alimentaría a favor del menor y a su cargo, el 18% del salario que devengaba como miembro del Ejército Nacional, entidad, que por así haberlo pactado, descontaría de la nómina dicho porcentaje, consignándolo a ordenes de ese despacho judicial, quien continuaría con el “respectivo control de pagos”. 3.

Que en el mes de marzo de 2007, el Pagador del Ejército Nacional, recibió el oficio No. 328, por medio del cual el Juzgado ordenó retener el 90% del salario mínimo mensual legal vigente, por concepto de la cuota alimentaria. 4. Que a partir del mes de abril, se efectuó el mencionado descuento “de la manera más arbitraria, inhumana y negligente”, vulnerándole su derecho al mínimo vital. 5.

Que el 22 de junio de 2007, elevó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional- enderezado a obtener que se le informara la razón por la cual se le estaba efectuando el aludido descuento, solicitud que le fue respondida el 27 de agosto de ese mismo año, comunicándole que “la potestad para dirimir los conflictos de interpretación que se presentan en la ejecución de las decisiones judiciales” compete a los Jueces de la República. 6.

Que el 10 de agosto de 2007, el juzgado de conocimiento, por medio del oficio No. 1119, comunicó a la entidad que corregía el error involuntario en que incurrió, por cuanto el verdadero descuento correspondía al 18% de los ingresos del demandado. 7. Que en esa misma fecha le pidió al juzgado que le devolviera el dinero que “erróneamente” se le había descontado, pedimento que no le fue respondido. 8.

Solicitó que se le ordenara a la juez accionada que le reintegrara inmediatamente el dinero que por error le fue descontado. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que “con el fin de esclarecer la situación planteada por el demandado”, requirió, por medio de auto de 10 de septiembre de 2007, al Pagador del Ejército Nacional para que certificara los valores de los descuentos efectuados al peticionario, aclarándole que el porcentaje era el 18% y dispuso que no se siguieran pagando a la demandante los depósitos judiciales que en adelante se consignaran.

Que en la relación enviada por la entidad, se observaba la retención de mayores valores durante el periodo comprendido entre los meses de abril a agosto de 2007; que sin embargo, como no indicó los “ítems a los que se aplicó, en aras de proteger el interés del menor beneficiario y precaver un error, (pues bien podía tratarse de primas o bonificaciones especiales) el Juzgado en auto de 2 de noviembre de 2007, insistió en la complementación de la respuesta”; que una vez recibida, mediante proveído de 14 de enero de 2008, ordenó la devolución de la suma de $542.570 a favor del demandado, por cuanto la demandante le había reintegrado, según los recibos que aportó, $580.000.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional por considerar que la juez acusada ya “ había subsanado el yerro cometido”, esto es, ratificó el porcentaje del descuento por concepto de la cuota alimentaria y ordenó el reintegro del dinero que en exceso le fue deducido al accionante. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que el amparo constitucional no debió denegarse porque, contrariamente a lo que afirmó el juzgado, aún no le ha sido devuelto el valor total de los descuentos que erróneamente ordenó; amén que quedaba “ a la deriva y sin responsable alguno el grave perjuicio ” que le fue ocasionado.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, cuya efectividad reside, entonces, en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe debidamente o se abstenga de hacerlo de manera ilegal como lo estaba haciendo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho que sirve de detonante a la queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido.

En el asunto de esta especie, el peticionario de la protección constitucional se duele de que el juzgado accionado hubiese ordenado, por equivocación, el descuento del 90% de sus ingresos, cuando lo pactado como cuota alimentaria par su menor hijo fue el 18% y que no le respondiera su petición encaminada a obtener el reintegro del mayor valor deducido.

Empero, observa la Sala que, de un lado, como lo sostuvo el fallo impugnado, la juez acusada ya corrigió el mentado error y ordenó la devolución del dinero descontado por fuera del porcentaje que correspondía; y de otro, según lo informó a esta instancia el Juzgado, en la audiencia llevada a cabo el 18 de enero de 2008, las partes acordaron dar por terminado el proceso de fijación de cuota alimentaria, comprometiéndose el accionante a “ asumir personalmente los gastos de su hijo en especie y en la medida de sus capacidades económicas hasta tanto consiguiera un trabajo estable”, por cuanto se retiró del Ejército Nacional, autorizándose a la demandante para cobrar tres títulos de depósito judicial y al peticionario (demandado) el saldo que en mayor porcentaje le había sido descontado, declarándose “ a paz y salvo ” (fls. 3-9 cuad.

Corte); luego el móvil de la queja del actor ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura. Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

Exp. T. 2008 00003 -01