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T 5200122130002008-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 52001-22-13-000-2008-00001-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de enero de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela iniciada por MARÍA MERCEDES CABRERA DE LA ROSA, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción y la buena fe que estima conculcados por la autoridad convocada, habida cuenta que dentro del juicio ordinario promovido por su progenitora fallecida Lucía de la Rosa de Cabrera contra la Fundación Progresar, los herederos de su extinto apoderado judicial Arnulfo Bernal Cruz tramitaron incidente de regulación de honorarios y en providencia de 28 de mayo de 2007 (fl. 12 C-6) se le condenó a pagarles la suma de tres millones de pesos, por la gestión profesional realizada en ese asunto, sin advertir que la poderdante nunca le revocó el poder, se rituó luego de vencido el plazo que tenía para ello y en ese trámite no fue escuchado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Sostuvo la juez que la accionante no ejerció el derecho de contradicción debido a su propia incuria, pues no aportó los documentos idóneos para demostrar que estaba legitimada mediante la sucesión procesal para intervenir en la litis y así poder controvertir las decisiones que se adoptaron (fl. 27). Los herederos del apoderado fallecido alegaron que el procedimiento que se aplicó fue legal, oportuno y respetuoso de los derechos de las partes (fl31).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el reclamo constitucional con fundamento en que la promotora gozó de las oportunidades para intervenir en la articulación y las desaprovechó (fl.55). LA IMPUGNACION Alegó que el incidente se inició cuando ya había fenecido el término para presentarlo; también arguyó que no se le debieron reconocer honorarios al abogado fallecido, porque su progenitora nunca le revocó el poder y que su gestión profesional quedó solucionada al recibir el pago que hizo la entidad demandada del valor de las costas de primera y segunda instancia (fl.64).

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del examen minucioso del expediente infiere la Corte, de entrada, la notoria improcedencia de la inconformidad de la accionante con respecto a la negativa de conceder la pretensión tutelar, por cuanto la protesta constitucional se elevó en un plazo no razonable lo que contraría palmariamente el principio de inmediatez. 3. En efecto, en lo tocante con el término dentro del cual el sedicente afectado ha de promover la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento. ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01). 4.

En el caso sometido a estudio, basta cotejar la última providencia proferida por el juzgado convocado en el trámite incidental el 28 de mayo de 2007 (fl. 12 C-6 copias) con la presentación del escrito de tutela del 18 de diciembre de 2007 (fl. 15), para inferir, sin ambages, que habían transcurrido más de seis meses (6 meses y 20 días), apreciándose claramente la extemporaneidad de la protección constitucional pedida, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, exp. 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a concluir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales.

Es más, si por consiguiente la recurrente nada expresó allá en el incidente de regulación de honorarios de lo que ahora viene a plantear ante el juez constitucional también deviene frustráneo el reclamo, habida cuenta que, a pesar de haber podido hacerlo, lo cierto es que aquélla no mostró su repulsa frente al pronunciamiento de 28 de mayo de 2007 (fl. 12 C-6 copias) adoptado por el a-quo en el trámite incidental, mediante el cual resolvió la tasación de los estipendios formulada por los herederos del mandatario judicial con el propósito de provocar una decisión del superior funcional sobre la cuestión objeto de debate; entonces, como fue en esa oportunidad que pudo exponer las alegaciones que ahora trae para fundamentar la pretensión tutelar, es claro que observó conducta de aquietamiento e incluso de sumisión o conformidad con esa resolución interlocutoria, sin que sea viable revivirla, como quiera que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la obra en cita, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce del conflicto, ni se trata de un medio para subsanar la desidia de la convocante de ese mecanismo, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra los intereses materia de cuestionamiento. 5.

En consecuencia, se impone el fracaso de la impugnación, como así se dispondrá. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 52001-22-13-000-2008-00001-01