CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 52001 22 13 000 2007 00125 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil – Familia, negó el amparo solicitado por la Cooperativa Especializada Supertaxis del Sur Ltda frente al Juzgado 4° Civil del Circuito de Pasto.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante informó que dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por Germán Orlando Mosquera contra Mario Gilberto Alava Rosero, que cursa ante el Juzgado accionado, se embargó y secuestró un vehículo de servicio público, tipo taxi, afiliado a la empresa accionante “ y su cupo el cual lo posee como afiliado a la empresa Supertaxis del Sur Ltda.”, por solicitud del ejecutante.
Agrega que el juzgado comunicó tal medida al gerente de la empresa accionante, quien le dio respuesta en el sentido que lo solicitado no era posible llevarlo a la práctica porque por disposición legal el cupo es inembargable, lo cual sustenta con respaldo en concepto dado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, mediante Circular externa No. 2 del 15 de marzo de 2004, que estima aplicable. 2.
Sostuvo que el denominado “cupo” es la cesión de un derecho a transportar que tiene la Cooperativa, derivado de su capacidad transportadora asignada por el Ministerio de Transporte, por lo que se considera como un bien intangible, fuera del comercio y por tanto no susceptible de embargo y, por ende, no podía ser avaluado ni rematado, como en efecto lo autorizó el Juez accionado. 3.
Que por lo anterior, el remate en tales condiciones se aparta de la legislación vigente, en cuanto atañe al cupo o capacidad transportadora, lo que ha provocado que el adjudicatario reclame a la cooperativa el "derecho o capacidad transportadora" (cupo) y pone a su gerente en situación difícil porque se encuentra ante un mandato legal que le impide disponer de tal derecho a través de cualquier medio que implique transferencia, y por otra parte, existe la orden judicial. 4.
Por lo expuesto, solicita se le ampare el derecho al debido proceso a la entidad accionante y se deje sin efecto la actuación relacionada con el embargo, remate y adjudicación del “cupo” referido, al igual que la orden de “tomar las medidas pertinentes respecto del cupo del taxi de placas XWJ 682 adjudicado a favor del Sr. GERMAN ORLANDO MOSQUERA CABRERA ”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En primer lugar aduce que si el problema apunta a definir si el llamado “cupo” de un automotor de servicio público es embargable o no, ello no sería objeto de debate dentro de un trámite de esta naturaleza, pero que, en todo caso, no se explica como puede embargarse un bien de servicio público de transporte, cuando es prestado por particulares, si en la medida cautelar no se incluye el cupo del automotor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Previa advertencia que la vía de hecho sólo procede por un absoluto desconocimiento, por parte del juzgador, de las normas jurídicas aplicables al asunto, indica que ello que no se vislumbra en este caso y que la embargabilidad o no del aludido “cupo” de un vehículo de servicio público particular, no puede debatirse a través de este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN Expuso que si existe vía de hecho porque la Juez desconoce que el “cupo” corresponde a la capacidad transportadora que el Ministerio de Transporte le reconoce a las empresas transportadoras; que por ello es errado afirmar que es un bien del propietario del vehículo que presta el servicio público, pues este deviene su actividad de un contrato de vinculación con la empresa y no puede disponer del citado “cupo”, además que en el presente proceso no se perfeccionó su secuestro.
CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante, que considera conculcado con el proceder del Juez 4° Civil del Circuito de Pasto, básicamente por haber dispuesto como medida cautelar el embargo del " cupo de afiliación" de un vehículo de servicio público vinculado a la empresa accionante, bien que fue sacado a subasta pública como integrante de los accesorios del automóvil a rematar.
Esas actuaciones del Juez accionado referidas en la demanda de tutela, que para el actor son la consumación de la vulneración de sus derechos fundamentales, comparadas con la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, permiten fácilmente concluir, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que no encuentra procedencia la petición de amparo constitucional que se demanda, porque no es posible deducir que esa actividad judicial adelantada haya puesto injustamente al actor de la tutela en situación que le lesione sus derechos fundamentales, y para ello basta apreciar que conforme al recuento histórico del proceso, en parte alguna aparece irregularidad con las características que describe el actor, que pueda ser imputable al juez y constitutiva de la vía de hecho que se anuncia, ni que haya violentado de contera el derecho de defensa que pretende el accionante le sea protegido. 2.- Es que el ejercicio de los derechos está sujeto al cumplimiento de claras normas procesales que constituyen justamente lo que se conoce como "las formas propias de cada juicio", cuyo cumplimiento hace parte del debido proceso que como derecho fundamental tiene cualquier persona frente a la actuación de los funcionarios del Estado.
Su manifiesto desconocimiento o su ejercicio arbitrario se ha denominado vía de hecho, frente a la cual, agotados los mecanismos propios del proceso, puede resultar de beneficio la acción de tutela cuando de amparar el derecho fundamental violado se trata. Desde luego que la agresión que se señala como causante de la violación del derecho fundamental, debe provenir de una acción u omisión ilegítima, arbitraria y lesiva, imputable al funcionario encargado del respectivo trámite, pues si el error que se señala tiene su origen en causas extrañas al funcionario, o incluso en hechos provocados por la parte que con ellos resulta afectada, jamás podrá predicarse la violación y menos la pertinencia del restablecimiento del derecho lesionado, por vía de tutela. 3.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala, y en cuanto atañe a la queja proveniente de la supuesta equivocación judicial al decretar la medida cautelar, como causa generante de agresión al derecho fundamental del debido proceso, es preciso indicar que la orden de embargo impartida fue comunicada directamente a la entidad que hoy funge como accionante, después de haber sido ordenada por auto de 4 de marzo de 2005 mediante oficio 0225 del 14 de marzo de 2005, frente a la cual remitió respuesta al Juzgado, por escrito del 18 de enero de 2006, en la cual indicó que “Se ha tomado atenta nota de lo dispuesto por su despacho con relación las medidas cautelares del vehículo de placas XEJ682 ” y, además, precisó que “ De conformidad a la Ley 79 y demás normas de tránsito y transporte los aportes sociales y cupo son inembargables por consiguiente no llevamos un libro de registros donde conste este tipo de medidas cautelares más sin embargo como lo plasmé anteriormente si se ha tomado atenta nota de lo dispuesto por Ustedes.
“ (Fol. 46 copia expediente) Luego, es evidente que por esa comunicación enviada por el accionado, se permitió que el ente accionante conociera oportunamente la medida cautelar, y, por consiguiente le habilitó para intervenir en la actuación para demandar el levantamiento de la cautelar o la exclusión de los bienes aprehendidos como de la demandada, pero, por el contrario, la misma entidad respondió que había tomado nota de la medida a pesar de su propia advertencia sobre la inembargabilidad del cupo.
Por tanto, no hay duda que han sido la pasividad e incuria del tutelante las que no han permitido que el juez natural se manifieste expresamente sobre la naturaleza jurídica del bien que ahora discute la entidad como de intangible e inembargable a más de ajeno. De suerte que el trámite normal del proceso no avizora que el juez accionado haya incurrido con su proceder en vulneración o arbitrariedad que viole el debido proceso del accionante, pues además allí se mantuvo incólume el derecho de defensa de quien es hoy accionante, dada su calidad de tercero con interés en el bien embargado, quien si no ejerció sus derechos lo hizo en un acto de su libre determinación. 4.- En lo que concierne con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante por haberse ordenado el embargo y remate de un bien que en su concepto es un intangible fuera de comercio y no susceptible de embargo, hay que decir que no corresponde al juez de tutela entrar a dilucidar la naturaleza jurídica de lo que fue objeto de la medida cautelar, porque el asunto es materia reservada al juez natural, que es ante quien ha debido presentarse por parte del accionante la controversia al respecto, o la solicitud de levantamiento del embargo si ello fuere pertinente, o en fin, debatir de fondo no solamente el alcance sustancial del derecho controvertido, sino además el procedimiento a seguir para la terminación de la medida, si fuere ello pertinente. 5.- Pero se reitera que la incuria, la negligencia o descuido de la parte interesada fue la causa determinante para no haber ejercido plenamente su derecho de defensa, situación reflejada en el hecho de no haber concurrido al proceso con sus propias pretensiones o en demanda incidental de desembargo, o solicitando que se estableciera la naturaleza jurídica del bien cuyo embargo fue decretado, o la titularidad del mismo, o en fin, provocando por los medios a su alcance el pronunciamiento del juez contra quien ahora se acciona, lo que a su vez habría permitido el reexamen de la actuación, bien por el mismo juez ante la interposición del recurso de reposición, ora por el de alzada si fuere pertinente.
Puestas en este punto las cosas, es del caso recordar lo ya dicho en pluralidad de oportunidades por la Corte cuando ha sostenido que la acción de tutela no es el mecanismo que pueda ser utilizado para enervar u obstruir el cumplimiento o ejecución de las decisiones judiciales. Todo ello indica que la tutela objeto de estos razonamientos deviene improcedente, razón por la cual se confirmara la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
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