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T 5200122130002007-00119-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008) Ref.: Exp. No. 52001-22-13-000-2007-00119-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del señor NELSÓN ALFREDO INSUASTY INSUASTY, dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO 182 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del libelo introductorio (fls. 1 al 78, c.1), se establece que la petición de amparo constitucional se originó en la decisión inhibitoria que adoptó el Juzgado accionado respecto a la denuncia que formuló el actor a propósito de la agresión de que fue víctima el día 24 de junio de 2004, “ por parte de uniformados pertenecientes a la Policía Nacional”. 2.

Así las cosas, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional del accionado, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en contra de un funcionario o corporación judicial, que en el caso concreto sería la Sala Penal de dicho Tribunal, en atención al asunto materia de la litis y habida cuenta que la Sala Plena de la Corte Constitucional puntualizó con ocasión de algunos conflictos de competencia, que no es posible aplicar el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto mencionado, a asuntos como el que es objeto de análisis, por cuanto la justicia penal militar no forma parte de la rama jurisdiccional del Estado, razón por la cual, el Tribunal Superior Militar carece de competencia para tramitar acciones de tutela.

Sobre el punto se dijo: “Así las cosas, para decidir sobre este conflicto de competencia ha de tenerse en cuenta por la Corte que conforme a lo dicho por esta Corporación en auto de 1º de agosto de 1994 (Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía), teniendo en cuenta el preciso objeto que a la justicia penal militar se le asigna por el artículo 221 de la Carta, a ella “no le está autorizado actuar como juez de tutela por cuanto “le está prohibido investigar o juzgar a los civiles”, por una parte; y “en tratándose de miembros de la fuerza pública en servicio activo, tampoco podría hacerlo, sencillamente porque su jurisdicción está limitada al conocimiento de los delitos cometidos en relación con el mismo servicio”.

“De tal suerte que si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 116 de la Carta Política la jurisdicción penal militar administra justicia, no lo es menos que por Ministerio de la Constitución su competencia se encuentra restringida con exclusividad al objeto establecido en el artículo 221 de la Carta, a lo cual ha de agregarse que quienes ejercen funciones como juzgadores penales militares no forman parte de la rama judicial del poder público, razones estas que llevan a concluir que de la acción de tutela a que se ha hecho referencia ha de conocer el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha a quien se remitirá el expediente para el efecto”. 3.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 7 de diciembre de 2007, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C..

Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a la Sala Penal de dicha Corporación para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. � Véanse Autos 024 y 145 de 2003. � Véase Auto 145 de 2003. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 52001-22-13-000-2007-00119-01 _1082279475.doc _1082279478.doc