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T 5200122130002007-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Decreto 2530 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 02 – 2008 Ref: Exp. No. 52001-22-13-000-2007-00115-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO dentro del proceso de tutela promovido por SBENSON YESID CUARAN SUÁREZ, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el DISTRITO MILITAR DE PUTUMAYO No. 62.

ANTECEDENTES El petente reclamó el amparo de los derechos consagrados en los artículos 13 y 23 de la Constitución Nacional, los cuales considera conculcados por los accionados. En apoyo de la acción de tutela afirma, que fue incorporado para prestar el servicio militar al primer contingente de 2007 en calidad de bachiller auxiliar, pero por pertenecer al Cabildo Indígena Los Pastos Gran Putumayo, fue descuartelado el 20 de marzo de 2007.

Ante la necesidad de definir esa situación, la Gobernadora del mencionado Cabildo le solicitó al Comandante del Distrito Militar del Putumayo No. 62 la expedición de la libreta militar a algunos indígenas, entre ellos el actor. El Comandante le expidió el documento a todos excepto al accionante, bajo el argumento de que él hacía parte del “ Comando de Policía Putumayo como Bachiller Auxiliar ” y que por lo mismo, el documento requerido quedaba aplazado.

Posteriormente y ante el reclamo realizado por su padre, el accionado manifestó que debía esperar hasta el descuartelamiento de algunos jóvenes, lo cual ocurría en el mes de octubre pasado, sin embargo, aprovechando una jornada militar, se presentó a realizar de nuevo la solicitud pero el Capitán Luís Alberto Paredes le manifestó que “ VENDERLE LA LIBRETA MILITAR A USTED, SERÍA REBAJARME DE RANGO ”.

Por lo anterior, su progenitor elevó un derecho de petición el cual le fue resuelto por el Sargento Villero Arzuaga, quien infructuosamente trató de enmendar el incidente. En la misma comunicación se le informó que debía, previo a obtener el documento aludido, cancelar la suma de $ 65.000. Con esa actuación se le han vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas, porque en calidad de indígena no está obligado a prestar el servicio militar, ni a pagar la libreta, porque no se le ha dado respuesta a las peticiones realizadas por la Gobernadora del Cabildo y porque a sus compañeros sí se les concedió la libreta militar.

Por tal razón acude a la presente acción para que por su intermedio, se le ordene al Comandante del Distrito Militar No. 62 que resuelva las solicitudes elevadas y para que se compulsen copias con el fin de que se investigue disciplinariamente al Capitán Paredes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, “ por carencia total de objeto ”, pues la petición presentada por la Gobernadora del Cabildo, aunque tarde, sí fue resuelta y en ella se explicó el por qué de la demora en ese trámite.

En cuanto al pago aludido por el actor, si bien es cierto los indígenas se hallan exentos de pagar la “ cuota de compensación militar ” no sucede lo mismo con los gastos de elaboración de la libreta militar, según el Decreto 2530 de 1971. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, el actor impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta leer la queja constitucional, pues el mismo gestor reconoce que el Comandante del Distrito Militar una vez tuvo conocimiento de la petición realizada por la Gobernadora del Cabildo “ atendió a los demás y me negó el trámite de mi libreta militar con el argumento de que mi persono (sic) hasta ese momento hacía parte del Comando de Policía Putumayo como Bachiller Auxiliar…. ”.

En ese orden de ideas, no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad no sólo resolvió la solicitud de manera oportuna, así parece de lo afirmado, sino que lo hizo yendo al fondo de lo solicitado, aunque la respuesta haya sido negativa al interesado. De lo anterior surge evidente la improcedencia del amparo deprecado, pues lo que requirió el actor mediante petición fue el otorgamiento de la libreta militar y la entidad le respondió por qué razón no accedía a esa solicitud en ese momento, por lo tanto, que la respuesta no sea la esperada no es indicativo de vulneración de derechos fundamentales.

Máxime si se tiene en cuenta que ese documento, en la actualidad pende sólo de un pago que según el Comandante del Distrito Militar No. 62 debe realizar el gestor. 4. En cuanto a ese pago, también motivo de queja, el ente accionado informó que la población indígena está exenta de pagar la “ cuota de compensación militar ” pero no lo está de pagar la elaboración de la libreta “ según el decreto 2350 ”.

Por lo tanto si el actor se halla en desacuerdo con esa interpretación debe acudir a la instancia ordinaria para que allí le diriman el asunto, dado el carácter residual y subsidiario de la presente acción. 5. Respeto al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado, lo cierto es que no se demostró a que persona en idénticas condiciones a las del accionante sí se le expidió el aludido documento, por lo tanto el amparo tampoco prosperará por ese puntual tema ya que le resulta imposible a la Sala determinar su ocurrencia, dado que no cuenta con lo elementos de juicio necesarios para realizar la comparación. 6.

Por último, referente a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al Capitán Luis Alberto Paredes, si el accionante considera que en alguna irregularidad incurrió la mencionada persona, debe adelantar las actuaciones correspondientes en aras de que se inicien las gestiones tendientes a dilucidar el punto. 7. Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. No T. 52001-22-13-000-2007-00115-01