CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de febrero de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 52001-22-13-000-2007-00114-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de diciembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Luz Nelly Zúñiga Hinostroza contra la Empresa Social del Estado Centro de Salud Señor del Mar del municipio Francisco Pizarro Salahonda y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de los derechos al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral y a la protección de la mujer cabeza de familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al imponerle que se someta al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil y negarse a incorporarla de manera automática a la carrera administrativa en el cargo que ha venido desempeñando como auxiliar de enfermería. Como fundamento de su solicitud, la accionante refirió que fue nombrada en propiedad en el cargo de Auxiliar de Enfermería de la IPS Señor del Mar en vigencia de las disposiciones expedidas en 1975 y 1979 que regulaban el Sistema Nacional de Salud, dijo que entre 1987 y 1992 se expidieron las normas que permitían el ingreso extraordinario a la carrera administrativa, de acuerdo con las cuales solicitó ser inscrita en la misma, petición que no se hizo efectiva a pesar de que cumplía los requisitos para ese efecto y que en ese entonces aún no se había notificado la sentencia C-030 de 1997 de la Corte Constitucional que determinó que sólo se mantendrían los derechos adquiridos de quienes lograron obtener la inscripción en carrera administrativa antes de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987 y 22 de la ley 27 de 1992.
La promotora del amparo argumentó que, no obstante su nombramiento en propiedad, el 12 de agosto de 2007 fue forzada a concursar como única forma de preservar el empleo, con base en la convocatoria 001 de 2005, aplicable a los servidores públicos vinculados a la carrera administrativa a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, que no se aplica en su caso porque su vinculación es anterior a esa normas.
Citó ejemplos de otras entidades del Estado en los que se ha aplicado un Régimen Especial como el que pretende le sea reconocido por medio de esta acción, a pesar de que –según lo admite- cuenta con otra vía judicial para resolver este conflicto, para lo cual advierte que en caso de que llegue a ser desvinculada a causa del resultado del concurso, la demora del proceso ordinario le generaría un perjuicio grave e injusto, ya que sólo cuenta con su salario para el sustento de sus dos hijos de dos y tres años de edad.
En consecuencia pretende que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que en el término improrrogable de 24 horas suspenda los efectos del resultado para su caso y el de los que se encuentren en situación similar en todo el país y se disponga la reincorporación automática en carrera administrativa como se dispuso mediante Reglamento Especial 01 de 2007 para el Departamento del Guaviare, y que en casos similares no vuelvan a incurrir los accionados en la conducta reprochada. 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió que la tutela se niegue por improcedente, aseveró que lo pretendido por la accionante se dirige a que se inapliquen normas que se encuentran vigentes como las de la Ley 909 de 2004, así como esquivar los medios judiciales ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses, de manera que se cumplen las causales 1ª y 5ª de improcedencia del amparo establecidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, relativas, en su orden, a la existencia de otros medios de defensa judiciales y a la protección frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Argumentó que a lo anterior se suma la improcedencia de la acción de tutela para inaplicar una sentencia de constitucionalidad, ya que la convocatoria a la Prueba Básica General de Preselección a quienes no fueron citados a la misma el 10 de diciembre de 2006, obedeció al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-211 de 2007 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, norma que estableció la exclusión de la Prueba Básica General de Preselección que tenga el carácter de habilitante, para los empleados vinculados por nombramiento provisional o en carrera por un tiempo no inferior a seis meses.
Precisó que de lo señalado en las sentencias C-317 de 1995, C-037 de 1996, C-562 de 1996 de la Corte Constitucional, se deduce que el solo hecho de cumplir requisitos para el cargo durante la vigencia de las normas que permitían la inscripción extraordinaria en carrera administrativa, no obligaba a la entidad a que de oficio se tramitara la inscripción extraordinaria porque esto sólo podía hacerse por previa solicitud del empleado.
Por último destacó la inexistencia en el caso de un perjuicio irremediable, pues existe un medio alternativo judicial de defensa que permite acudir a la medida de suspensión provisional del acto y no está probado que por el hecho de someter el asunto a la jurisdicción administrativa se ocasione un daño. 3. El Gerente del Centro de Salud Señor del Mar E.S.E. del municipio Francisco Pizarro de Salahonda, sostuvo que es improcedente la tutela pretendida porque contraviene la ley y la Constitución, que en dos oportunidades se intentó hacer en Tumaco la prueba de conocimientos para los cargos de carrera de los municipios de la Costa Pacífica pero las personas inscritas e interesadas no dejaron hacerla aduciendo desobediencia civil, previno sobre la imposibilidad de esa Gerencia, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, según los cuales, sólo se puede acceder a la carrera administrativa a través del concurso de méritos. 4.
El Tribunal negó por improcedente el amparo de los derechos invocados, basado en que los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional en virtud de las demandas de inexequibilidad contra la convocatoria 001 de 2005 han dejado claro que no puede existir en el ordenamiento colombiano norma alguna que permita el ingreso automático a los cargos de carrera (C-211 de 2007, C-290 de 2007), criterio que venía sentado desde decisiones como la C-030 de 1997 y C-226 de 2002, consideró el Tribunal que los accionados no desconocieron derechos fundamentales de la actora, que mantenía aún su vinculación; pero al no encontrarse vinculada en propiedad tenía la potestad de someterse al concurso de méritos para preservarla, pues su interés debía ceder “ante el público o social que comporta la provisión de empleos de conformidad a la necesidad de personal apto para garantizar el cumplimiento de las funciones estatales”. 5.
La accionante impugnó la sentencia, sin especificar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional que se demanda es manifiestamente improcedente dado que versa sobre situaciones litigiosas de índole laboral administrativo, que por regla general no pueden ser resueltas a través de la acción de tutela, sino que implican reclamación directa ante la entidad nominadora con agotamiento de los recursos en sede administrativa y eventual utilización de las acciones ordinarias ante la jurisdicción correspondiente, sin que la hipótesis de la tardanza de dicho trámite se pueda constituir en una razón que habilite el presente mecanismo como forma de solución al conflicto planteado.
Tampoco se demuestra en este caso la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que permita la procedencia de esta acción en forma transitoria mientras se acude a las instancias ordinarias pertinentes, pues aún no se ha emitido el resultado de la prueba de conocimientos efectuada, además, mientras no se pronuncie una decisión sobre la legalidad de las actuaciones que la accionante censura, mal puede pensarse que la eventual pérdida del concurso de méritos por parte de la accionante, constituye un perjuicio actual y concreto.
A las anteriores razones se suma que la pretensión principal de la petente es que se disponga su inscripción automática al sistema de carrera, cuyo fundamento fáctico consiste en la omisión atribuible, en su concepto, a las autoridades nominadoras por dejar de atender la solicitud que les formuló en ese sentido, situación que data de hace más de diez años, cuando se permitía que ello se hiciera de manera extraordinaria; sin embargo, a lo largo de ese tiempo la peticionaria no ha ejercido los aludidos mecanismos de defensa previstos en la ley, de manera que, respecto a tales hechos y pretensión, no se satisface el requisito de la inmediatez que se exige para la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
Ello, sin lugar a dudas, hace inviable la acción de tutela, porque como ha dicho esta Corte, “ la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, expediente No.0008), o como se dijo posteriormente, “ aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (sent. de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). Finalmente, es de tener en cuenta que frente a la solicitud de la accionante de que se haga extensivo a su caso, lo dispuesto en el Reglamento Especial N° 01 de 2007, que suspendió los efectos del resultado para el Departamento del Guaviare, la entidad accionada aclaró que ese reglamento se originó en fallos de tutela expedidos por el Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, respecto de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en sede de impugnación, decretó la nulidad de lo actuado, asumió el conocimiento de las acciones y negó el amparo pretendido, es decir que la disposición invocada por la accionante, perdió toda vigencia. Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama u oficio a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.
T – No. 52001-22-13-000-2007-00114-01 _1202878250.bin