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T 5200122130002007-00108-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No.52001-22-13-000-2007-00108-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Jaime Nel Guerrero Albornoz frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Afirma el accionante que Gloria del Carmen Jurado Paredes entabló en su contra un proceso ejecutivo de alimentos que fue conocido por el juzgado accionado, mismo que libró mandamiento de pago el 14 de julio de 2005. Contra esa decisión, prosigue, interpuso recurso de reposición con fundamento en que la copia del acta de conciliación allegada como soporte del recaudo no era la primera, amén que tampoco era clara, expresa y exigible, ni se allegaron con ella los demás documentos que eran necesarios por tratarse de un título complejo.

Ese recurso, según dice, fue despachado desfavorablemente en auto de 16 de febrero de 2006. Añade que simultáneamente formuló las excepciones que denominó “que el documento presentado para el recaudo no reúne los requisitos de título ejecutivo”, “nulidad del título proceso falta de competencia del centro de conciliación”, ”el cobro de alimentos emanado de acuerdo conciliatorio debe reunir los requisitos de título ejecutivo complejo”, “el pago de alimentos provisionales duraría hasta el cumplimiento de una condición, y esta ya se cumplió” y “extinción de la obligación por solución o pago”, las cuales, finalmente, fueron desestimadas por el juzgado en su sentencia de 5 de octubre de 2007.

Sin embargo, en criterio del accionante, no se tuvieron en cuenta los argumentos que formuló para sustentar las excepciones relativas a la idoneidad del título ejecutivo y se dio continuidad a una ejecución con base en un acta que no cumplía las exigencias del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, entre otras cosas, porque la audiencia de conciliación en principio no se convocó para imponer los alimentos y porque, además, allí no se determinó a ciencia cierta el monto de éstos, ya que se dejó sentado que se descontaría el valor de los servicios públicos de un inmueble que tampoco quedó plenamente determinado.

Es más, según dice, “no quedó expresa ni clara la cantidad de dinero que debía pagarse periódicamente ante la imposibilidad de saber de antemano y dentro de los cinco primeros días de cada mes, qué servicios públicos debían deducirse, cómo se enteraría al señor Jaime Nel Guerrero de ellos, etc.”, todo lo cual demuestra que no había certeza sobre la forma en que debía pagar la cuota acordada y hasta cuándo tenía que hacerlo.

Además, acusa que no se aportó con la demanda la certificación del centro de conciliación sobre la condición de la persona que suscribió el acta como conciliadora, ni las facturas de servicios públicos a su cargo, discriminadas mes por mes. Finalmente, anota que si ha pagado los alimentos, lo hizo a título meramente natural y por su propio arbitrio, pues el acta carece de las solemnidades legales.

Solicita, entonces, la protección de sus derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, en procura de que se dejen sin efecto el auto de mandamiento de pago de 14 de julio de 2005 y la sentencia de 5 de octubre de 2007. También pidió que se cancelen las medidas cautelares y se archive el expediente. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado de familia memoró a espacio su actuación, se atuvo a los argumentos planteados en la sentencia de 5 de octubre de 2007 y señaló que la obligación cuyo pago se demandó “no es desconocida por el accionante, como bien se desprende del interrogatorio de parte absuelto por éste dentro del debate probatorio propio de las excepciones de mérito propuestas, acto procesal en el cual, a contrario sensu, deja entrever que es suficientemente conocedor de la obligación alimentaria contraída en cabeza suya y a beneficio de su entonces cónyuge ya mencionada, y que el fin pretendido con dicho medio exceptivo no es propiamente desconocer la existencia de su obligación sino el de demostrar que ella ha sido cumplida a través de diferentes formas de pago, distintas a la convenida en la referida acta originaria del proceso ejecutivo de marras…”.

A su turno, Gloria del Carmen Jurado Paredes concurrió a este trámite para oponerse a la prosperidad de las súplicas del reclamante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para desestimar la solicitud de amparo, el Tribunal comenzó por destacar que los argumentos de la acción de tutela eran similares a los que se utilizaron para recurrir el mandamiento de pago dictado contra el accionante, a lo cual añadió que, en todo caso, para negar las excepciones, el juzgado “partió del análisis propio de la naturaleza jurídica de la pretensión ejecutiva encaminada a que se haga efectiva la cuota alimentaria registrada en el acuerdo conciliatorio de 3 de marzo de 2004” y “con apuntalamiento en la prueba obrante en el plenario, tanto documental, como testimonial e interrogatorios de parte de la ejecutante y el ejecutado, efectuó una valoración de las mismas discriminándolas por su contenido probatorio, todo lo cual puede constatarse en el fallo acusado”.

Para rematar, precisó que el hecho de que esa concepción sea diferente a la del ejecutado no estructura una vía de hecho, precisando a renglón seguido que la tutela no es un recurso adicional, ni sirve al propósito de replantear asuntos litigiosos definidos por el juez natural. LA IMPUGNACIÓN El accionante interpuso recurso de alzada contra la decisión anterior, alegando que se adelantó una ejecución en su contra sin que existiera título ejecutivo, circunstancia que pone al descubierto que el juzgado actuó “en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico”, incurriendo así en una vía de hecho.

Insistió, asimismo, en que cualquier reconocimiento de la deuda “no pasa de ser una obligación natural cuyo pago forzoso no procede” y sostuvo que “cuando no hay título ejecutivo no puede proseguirse el proceso”. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que la sentencia que por esta vía se cuestiona no puede ser tildada de arbitraria o caprichosa, toda vez que fue el resultado de la ponderación crítica y reflexiva del material probatorio que obraba en el expediente, labor esta en la cual los juzgadores de instancia gozan de una discreta autonomía que -en línea de principio- no puede desconocerse por el juez constitucional sólo por el hecho de que alguna de las partes no esté de acuerdo con lo decidido.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la decisión del Juzgado Segundo de de Familia de Pasto, fue debidamente motivada y refleja un criterio jurídico razonable, en especial, porque dejó sentadas expresamente las precisas razones por las cuales consideró que el acta allegada por Gloria del Carmen Jurado Paredes cumplía las exigencias del artículo 488 del C. de P. C. y, por lo mismo, era suficiente para soportar le ejecución reclamada.

En especial, ha de notarse cómo el juzgado hizo un análisis de los elementos de juicio oportunamente incorporados al expediente y retomó los argumentos del auto de 16 de febrero de 2006, para concluir que la exigida era una obligación emanada de un acta que satisfacía los requisitos del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, pues hacía alusión a una prestación de monto determinable, pactada en forma mensual e incumplida en los términos pactados, sin que en la construcción de esa inferencia se advierta arbitrariedad o capricho.

Por lo demás, es oportuno hacer énfasis en que la labor del juez constitucional no es realizar el escrutinio del caudal probatorio que reposa en los procesos, con miras a decidir nuevamente el litigio de acuerdo con el interés del accionante. A diferencia de ello, su laborío se limita a verificar si existen actuaciones antojadizas e inconsistentes en grado sumo que configuren una vía de hecho, con el fin de que, si es el caso, proceda a tomar las medidas necesarias para proteger el derecho fundamental al debido proceso.

Sin embargo, como esta última hipótesis no tuvo ocurrencia en el presente asunto, no había lugar a conceder el amparo. Así las cosas, el fallo impugnado deberá recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 P. O. M. C. Exp.

No. 52001-22-13-000-2007-00108-01 _1202878250.bin