CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidos (22) de enero de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 52001 22 13 000 2007 00101 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Civil - Familia, negó el amparo solicitado por Sonia Esperanza Bernal Rodríguez y Martín Alonso Acosta Vargas frente al Juzgados 1º.
Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Colmena B.C.S.C. S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de defensa y al debido proceso que consideran vulnerados por las entidades denunciadas, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario que Colmena B.C.S.C. S.A. promovió en su contra y que cursa en el juzgado accionado. 2.
Narraron que en el año 1997 la entidad bancaria mencionada les concedió un préstamo para adquirir vivienda, el cual garantizaron con hipoteca sobre el inmueble en cuestión y el señor Martín Alonso Acosta suscribió un pagaré. 3. Agregaron que las cuotas de pago fueron liquidadas de manera contraria a la Constitución Política, generando un aumento desmesurado de las mismas, lo que, aseguraron, constituyó una variación de las condiciones de equilibrio que deben regir todos los contratos bilaterales y que por ello debían revisarse las condiciones pactadas, especialmente las relativas a las tasas de interés pactadas y el sistema de amortización aplicado, además de liquidar el crédito conforme a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia. 4.
Afirmaron que por el aumento de las cuotas antes referido no siguieron cancelando las cuotas y la entidad bancaria les inició proceso ejecutivo hipotecario, del cual conoce el Juzgado 1º. Civil del Circuito de Pasto, en el cual se les embargó el inmueble aludido y en el que, una vez notificados, contestaron la demanda y solicitaron se oficiara a la Superintendencia Bancaria para que rindiera concepto técnico sobre la reliquidación de los créditos cobrados lo que fue atendido al decretar las pruebas pero sin que se hubiera enviado el oficio correspondiente a la entidad señalada.
Que tal circunstancia constituye un grave perjuicio para ellos por cuanto no se puede determinar el monto real de la deuda, tampoco se han hecho las reliquidaciones conforme a la ley ni se han tenido en cuenta abonos que afirmaron haber realizado; además que la liquidación efectuada por el Banco ejecutante no se ha controvertido ni se revisó por un perito o por la Superintendencia Bancaria. 5.
Resaltaron que la demandada Sonia E. Bernal Rodríguez formuló las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido” con fundamento en que ella no suscribió el pagaré base de la acción, pero que el Juez accionado dictó sentencia, de fecha 26 de octubre de 2006, que declaró no probadas las excepciones, sin referirse a la prueba del dictamen solicitado al ente de control y vigilancia que nunca se llevó a efecto, razón por la cual formularon recurso de apelación. 6.
Advirtieron que en el proceso ejecutivo en mención se solicitó la acumulación de otra demanda ejecutiva respecto de un crédito creado engañosamente por la entidad bancaria y que, de parte de los deudores, se inició una demanda ordinaria de revisión del contrato de mutuo contenido en el pagaré base del recaudo ejecutivo. 7. Con base en los hechos narrados los peticionarios solicitaron que se les concediera el amparo como mecanismo transitorio ante la inminente perdida de su inmueble, por hallarse próxima la diligencia de remate, y se ordenara al Juzgador accionado que aplicara debidamente la ley 546 de 1999 y los abonos efectuados.
LA RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO El Titular del despacho judicial acusado manifestó que el proceso se desarrolló según los ritos del proceso ejecutivo hipotecario, con la debida citación de los demandados, quienes tuvieron las oportunidades de ley para defender sus intereses, incluso la formulación de recurso de apelación contra la sentencia proferida, que fue confirmada por su Superior, y que dado que los argumentos presentados son los mismos que expusieron en su escrito de excepciones y que fueron objeto de decisión en las providencias antes mencionadas, no hay fundamento para atender la solicitud de amparo.
La entidad ejecutante se opuso al amparo con fundamento en que el cobro judicial se adelantó conforme a la ley, que la diligencia de remate se realizó el 31 octubre de 2007 y que se encuentra pendiente de resolver su solicitud de adjudicación por haber sido declarada desierta la almoneda, ello unido a que la reliquidación y aplicación de abonos y del alivio de ley al crédito cobrado se hizo según lo ordenado por la Ley y los precedentes jurisprudenciales, todo lo cual torna improcedente y falta de oportuna a la solicitud de los accionantes.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que en el trámite surtido en el proceso no se hizo uso, por parte de los petentes, de los recursos y medios legales para controvertir las liquidaciones del crédito presentadas por su contraparte, que tampoco colaboraron en la práctica de las pruebas por ellos solicitadas y que, frente a la queja por la supuesta desatención de la defensa de la demandada Sonia Esperanza Bernal Rodríguez, ello no era de recibo porque sí había sido debatida ampliamente dentro del proceso y analizada en el fallo.
LA IMPUGNACIÓN Dentro de la oportunidad legal los quejosos impugnaron el fallo antes reseñado. CONSIDERACIONES 1. Se persigue aquí el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la vivienda digna de los accionantes, que consideran conculcados con el proceder del Juez 1º. Civil del Circuito de Pasto, principalmente por no atender los lineamientos legales y jurisprudenciales en materia de reliquidación al sistema UVR de los créditos hipotecarios para vivienda contraídos bajo el sistema UPAC y por no haber practicado prueba decretada a solicitud de los aquí peticionarios, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de los quejosos adelantó la entidad COLMENA S.A. 2.
Sin embargo, revisada la realidad fáctica que brota de la actuación surtida, a partir del expediente remitido a esta actuación, se concluye fácilmente, como con acierto lo hace el fallo en estudio, que los accionantes no se preocuparon por prestar la colaboración, que les era exigible conforme al artículo 71 numeral 6 C. de P.C., para que se realizara la diligencia de inspección judicial por ellos deprecada, como tampoco impugnaron el auto que dio por cerrado el término probatorio, ni formularon objeción contra la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, propiciando, además, que el proceso siguiera su curso al no formular recursos contra las providencias que impulsaron las etapas subsiguientes a la sentencia para llevarlo hasta el señalamiento de fecha para el remate. 3.
Adicionalmente, ante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirió la sentencia motivo de inconformidad, 26 de octubre de 2006, y el momento en que se promovió la presente acción de tutela, 26 de octubre de 2007, es indudable la falta de inmediatez de la solicitud a la luz de la jurisprudencia que sobre el tema ha fijado esta Corporación y que al efecto se transcribe: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) 4. Lo antes expuesto conduce, sin lugar a dudas, a tener por inexistente la violación de derecho fundamental alguno de los actores, conclusión que permite mantener el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00101 01