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T 5200122130002007-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 52001-22-13-000-2007-00090-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MAURO ERNESTO SOLARTE ROJAS contra el JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la defensa y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la sentencia y el proveído proferido el 6 de septiembre del presente año, dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra. 2.

Argumenta su petición en que en el juicio aludido se pretermitió la etapa de alegatos, pues el 30 de noviembre de 2006 se abrió la diligencia de trámite, se declaró fracasada la audiencia de conciliación y se decretó de oficio el interrogatorio de parte de la señora Janneth del Socorro Ocaña y, acto seguido, se dispuso de una nueva fecha para proferir sentencia. Refiere el actor que la situación fue puesta en conocimiento del juez accionado solicitando “ la no vinculancia de la providencia en la que obvio (sic) cumplir con el derecho procedimental… ”, es decir, con el fallo, pero la petición fue negada mediante providencia del 6 de septiembre de 2007.

Con la actuación referida el despacho incurrió en vía de hecho, pues desconoció las normas que rigen ese tipo de asuntos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, dado que la omisión referida por el actor es causal de nulidad según lo informa el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el señor Solarte Rojas no hizo uso de ese mecanismo.

LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo de primera instancia sin agregar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso como acertadamente lo expuso el a quo. Se observa del material probatorio adosado que el actor para controvertir la presunta irregularidad que se presentó al omitirse el término para alegar de conclusión, tuvo a su alcance el mecanismo establecido en su favor por el legislador y, sin embargo, no hizo uso de él, ya que ni en la diligencia de fallo ni posterior a ella impetró la nulidad por esa razón. De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos ya que pensarlo de otra manera concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 52001-22-13-000-2007-00090-01