CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 52001-22-13-000-2007-00080-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor LEONEL URBANO VALLEJO, quien actúa como agente oficioso de su hermano señor JAVIER HERNANDO URBANO VALLEJO, respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2007, proferida el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, en Sala de Decisión Civil – Familia integrada por los Magistrados Jorge Arturo Unigarro Rosero (Ponente), Gabriel Guillermo Ortiz Narváez y Angela Osejo de Guerrero, mediante la cual negó la tutela que el primero de los nombrados promovió en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, como se dijo, actuando como agente oficioso del señor Javier Hernando Urbano Vallejo, de quien afirmó encontrarse impedido para emprender su propia defensa, habida cuenta de su estado de salud mental, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de éste, los cuales estima conculcados con la sentencia que el Juzgado accionado profirió el 12 de febrero de 2007 en el proceso de divorcio que la señora Ana Lucía Luna promovió en su contra y en virtud de la cual, por mutuo acuerdo de las partes, se declaró, de un lado, la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que entre ellos existía y, de otro, disuelta y en estado de liquidación la respectiva sociedad conyugal; se dejó la custodia y el cuidado personal de los menores hijos a la madre; se mantuvo en cabeza de ambos padres la patria potestad de los niños; se dispuso que la obligación alimentaria en favor de ellos estaba radicada en cabeza de los dos progenitores, en la medida de sus posibilidades; y se exoneró a cada uno de los cónyuges de colaborar con el sostenimiento del otro.
En respaldo de dichas súplicas, el promotor del amparo constitucional adujo, en síntesis, que para cuando se realizó la audiencia en que se dictó la cuestionada sentencia, su hermano no estaba en “condiciones mentales normales”, ya que “se le había diagnosticado desde el año 2005, la enfermedad mental de esquizofrenia …”, de donde él “nunca pudo llegar a comprender su decisión”, ni “las connotaciones jurídicas y legales, y las consecuencias y efectos de la sentencia producto del acuerdo…”. 2.
La funcionaria accionada precisó que el señor Javier Hernando Urbano Vallejo, tan pronto fue notificado del auto admisorio de la demanda que dio origen al proceso anteriormente mencionado, por intermedio del apoderado judicial que designó, la contestó, “aceptando la pretensión principal, pero oponiéndose a que ésta sea despachada favorablemente por las causales 2ª y 7ª aducidas por la demandante, cuyos sustentos fácticos negó”, que no mencionó que tuviese problemas mentales y que en compañía del profesional que lo representó, compareció a la audiencia del 12 de febrero del año en curso, acto en el que “no se evidenció…, ninguna circunstancia que permitiera apreciar su insanidad mental -que ahora alega- pues el prenombrado guardó compostura en la diligencia y actuó normalmente”.
Precisó, además, que “[n]o entiende el despacho, cuál es el objetivo de la acción propuesta, o qué propósito anima al agente oficioso para nulitar éste proceso, pues una forma eficaz de administrar justicia y poner remedio a situaciones familiares como las planteadas en el caso sub-exámine es esforzarse porque las partes concilien sus diferencias, tratando de evitarles las gravosas cargas de la prueba que ahondan aún mas (sic) los conflictos que traen, conllevan un penoso desgaste emocional y un mayor deterioro de su relación interpersonal a futuro, impidiéndoles una sana comunicación en el papel a desarrollar de ahí en adelante respecto de las decisiones a tomar sobre sus menores hijos comunes”. 3.
El a quo consideró improcedente el amparo solicitado al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, “porque si la enfermedad mental del agenciado data desde el año 2005, debieron desde ese entonces los legitimados para ello presentar demanda de interdicción por dicha causa, impidiendo de esta manera que tomara decisiones para las cuales según el accionante no estaba en condiciones normales…”.
Añadió que en contravía de lo anterior, el demandado en el proceso de divorcio compareció a dicho trámite representado por apoderado y asumió el ejercicio de su propia defensa. Resaltó adicionalmente la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que la nulidad de la diligencia de conciliación “bien podía buscarse… por la vía del proceso ordinario, fundamentándola en la ausencia de capacidad o centrándola en vicios del consentimiento (art. 1508 C.C.), procedimiento que además por su amplitud permitiría no sólo la presentación de medios de prueba sino también su confrontación, aspectos éstos que dada la brevedad del trámite de la acción de tutela es imposible practicar”. 4.
El agente oficioso demandante impugnó el comentado fallo, en pro de lo cual señaló su desconocimiento del carácter residual de la acción de tutela; reprochó que se la quiera convertir en un mecanismo cuya prosperidad dependa de la satisfacción de complejos requisitos y tecnicismos legales, cuando la Constitución Política la previó para todo ciudadano; e insistió en la ilegalidad de la audiencia en que se profirió la sentencia acusada, y de ésta, en razón de la enfermedad mental que padece su representado.
CONSIDERACIONES 1. De la actuación cumplida en el proceso a que remite la queja constitucional, conforme las copias que de la misma fueron recaudadas en el curso de la presente tramitación, así como del informe rendido por la accionada, se desprende con total claridad que en el interior de ese asunto de divorcio nunca se planteó por el allí demandado, por su apoderado o por ningún tercero, la circunstancia de que aquél padeciera de trastornos mentales.
Por el contrario, el señor Javier Hernando Urbano Vallejo se notificó personalmente del auto admisorio y, en oportunidad, respondió la demanda, por intermedio del apoderado que constituyó para que lo representara en dicho juicio. En asocio con tal profesional, el nombrado señor compareció a la audiencia programada para el 12 de febrero del año en curso y expresó su conformidad con la decisión de su esposa de divorciarse.
Luego de escuchar las explicaciones que la juez accionada les dio sobre los beneficios de alcanzar el divorcio por mutuo acuerdo, así lo convino con su cónyuge, la demandante, quien fue la que, por tanto, modificó su postura, en el sentido de no hacer operantes las causales que había esgrimido con ese fin en contra del señor Urbano Vallejo.
Con tal base, la funcionaria querellada profirió la sentencia respectiva, de la que cabe anotar que guardó plena conformidad con el acuerdo expresado por las partes. 2. Siendo ello así, como en efecto lo es, no se avizora cuál fue el comportamiento de la accionada que merezca el reproche que aquí se le endilga. En verdad, si la funcionaria no tuvo conocimiento del hecho de que al demandado en el proceso de su conocimiento se le había diagnosticado la enfermedad mental que el agente oficioso aduce en apoyo del amparo constitucional que se examina, no puede acusársele por no haber adoptado medidas consonantes con esa situación y tampoco que, ante la posición de las dos partes en ese asunto de querer divorciarse, hubiese impulsado un acuerdo entre ellas para lograr por está vía, y no por la controversial inicialmente propuesta, el acogimiento de esa pretensión. Ese comportamiento no se muestra desfavorable al señor Javier Hernando Urbano Vallejo, ni lesivo de sus derechos, en general. 3.
Tal entendimiento de la cuestión desvanece toda posibilidad de que la tutela incoada pueda prosperar, en tanto que ella, conforme la expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Nacional, corresponde a un mecanismo defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que se contraponga al ordenamiento jurídico mismo.
De suyo, entonces, que si el comportamiento desplegado por la persona en contra de quien se dirige la acción, el cual siempre deberá evaluarse conforme las particulares circunstancias en que se realizó, se ajusta a los parámetros que la propia Carta Política y la ley establecen, más tratándose de actuaciones judiciales, y de otro lado, no conculca prerrogativas fundamentales, no es viable hacer actuar el mecanismo de que trata, puesto que nada hay que corregir o enmendar en la gestión del accionado, ni cabe la adopción de medidas para la protección inmediata de los referidos derechos del interesado. 4.
Desde otro ángulo, hay que observar que la alegación o, incluso, la comprobación en este asunto del hecho de que al agenciado por el demandante se le haya diagnosticado “esquizofrenia paranoide”, así como de que en diversas ocasiones, por estados de crisis, haya sido hospitalizado, no le permiten a esta Sala afirmar o negar que dicha enfermedad hubiera afectado su juicio en la audiencia cumplida el 12 de febrero próximo pasado y que, por ende, él no hubiese tenido comprensión de los alcances de la decisión que en ese acto tomó de convenir divorciarse por mutuo acuerdo, así como de los efectos de la sentencia que se profirió. Tal evaluación compete únicamente al juez ordinario, previa la tramitación del correspondiente proceso, sea que el mismo se dirija a que se declare la interdicción del enfermo, en general, o a que se invalide un específico acto por él ejecutado.
Se sigue de lo anterior, que la acción de tutela no es, por tanto, el instrumento legal a través del cual pueda lograrse ninguno de esos cometidos, pues si así se admitiera, se estaría permitiendo que dicha acción reemplace los procedimientos que la ley, en desarrollo de la Constitución misma, tiene previstos para que se debatan y definan situaciones con tales características y, por lo mismo, que el juez constitucional invada la competencia de los funcionarios establecidos con esos propósitos. 5.
Corolario de lo expresado, es que la sentencia impugnada habrá de confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en el presente caso de tutela, plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-00080-01