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T 5200122130002007-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) Ref: 5200122130002007-00073-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de agosto, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por EMERSON EDUARDO ORTEGA PANTOJA contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, trámite al que fueron vinculados Manuel Mesías Sánchez y Edgar Bayardo Ortega.

ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la funcionaria accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que mediante escritura pública adquirió conjuntamente con su hermana una casa de habitación en el barrio la Jardinera del municipio de Túquerres, la cual fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria como falsa tradición, de lo cual, según su opinión, se deduce que son los titulares del derecho de dominio.

B. Que Manuel Mesías Sánchez promovió proceso ejecutivo en contra de Edgar Bayardo Ortega, su padre legítimo, por cuya cuenta se embargaron y secuestraron los derechos derivados de la posesión del bien anteriormente referido. C. Que solicitó el levantamiento de la medida cautelar con fundamento en el numeral 7º del artículo 687 del C. P. C., petición que fue negada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres y confirmada por el Despacho Judicial accionado mediante auto del 2 de agosto de 2007 cuando resolvió la apelación. D. En referencia a algunos de los fundamentos utilizados por el Juzgado accionado, señaló que sus afirmaciones carecen en absoluto de fundamento probatorio y jurídico, por cuanto la nuda propiedad que dice que él ostenta no es cierta, “pues, para su validez y eficacia jurídica, debe realizarse este acto, a través de escritura pública y registro, y así el vendedor RESERVARSE, válidamente, EL DERECHO DE GOCE” (resalta el texto original, fl. 2, c.1), y de acuerdo con el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, él aparece como titular pleno del derecho de dominio y al mismo tiempo poseedor del inmueble, y no simplemente como nudo propietario.

E. Agregó que tampoco es cierto que Edgar Bayardo Ortega sea la persona que ostenta la posesión de la casa como se desprende del mismo certificado de matrícula inmobiliaria, pues este aspecto tampoco se encuentra demostrado en el plenario ni tiene sustento probatorio. 2. Pidió, entonces, el accionante, que, para amparar sus derechos, se ordene al Juzgado accionado declarar sin valor ni efecto la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión del bien inmueble sobre el cual ostenta la propiedad plena, procediendo a cancelar de plano la referida cautela.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por cuanto, a su juicio, la práctica de la medida cautelar consistente en el secuestro de los derechos derivados de la posesión del inmueble rural “lote y casa de habitación” a que se refiere la demanda era factible, toda vez que está contemplada dentro del ordenamiento jurídico en los artículos 515 y 681, numeral 2º del C. P. C. Por lo tanto, en consideración a lo anterior, concluyó que los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal de Túquerres, al negar el levantamiento de la aludida medida cautelar no incurrieron en vía de hecho alguna, por cuanto la petición no podía salir avante, ya que fue extemporánea porque no se solicitó el levantamiento del secuestro en los términos del numeral 8º del artículo 687 ibídem, pues la diligencia de secuestro se llevó a cabo por la Inspección de Policía Municipal del mismo municipio el 29 de abril de 2004, quedando de esta manera perfeccionada la cautela y frente a la cual el accionante guardó silencio.

Concluyó que las razones que expuso el accionante no son suficientes para declarar el quiebre de las decisiones cuestionadas por vía de tutela, las cuales están respaldadas razonablemente en un análisis serio y ponderado realizado por los juzgadores de instancia al evaluar la prueba recaudada, y, por tanto, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante manifestó que el juzgado aceptó que utilizó inapropiadamente el término de “nudo propietario” para referirse al titular del inmueble, lo cual en su sentir, constituye un yerro irreparable y una vulneración al debido proceso, sin que puedan aceptarse aclaraciones en el trámite de la tutela para enmendar las actuaciones de los accionados.

Que no está de acuerdo con la apreciación del Tribunal respecto a la ausencia de la formulación del incidente previsto en el numeral 8º del artículo 687 del C. P. C., por cuanto era un imposible jurídico, pues para la época en que el accionante adquirió el inmueble por escritura pública, la diligencia de secuestro ya se había practicado un año atrás aproximadamente, y en adición, el inciso 1º del artículo 515 ibídem, no es aplicable al presente caso toda vez que el inmueble sí posee título de adquisición a nombre del accionante y otra.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las distintas jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interferiría de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

En punto a la queja, se relieva que pese a haber invocado el accionante un derecho que sin duda ostenta categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional, la providencia censurada, esto es, la providencia de 2 de agosto de 2007, mediante la cual confirmó la negativa del levantamiento de la medida cautelar practicada sobre un inmueble del que afirma ser su propietario, no se vislumbra un proceder que comprometa la garantía reclamada –el debido proceso-, en cuanto a la valoración de las pruebas que fueron recaudadas en el trámite y la interpretación de las normas aplicables al caso concreto.

Debe verse que en aquélla decisión judicial, la funcionaria acusada incorporó las consideraciones de orden legal y probatorio que soportaron, en lo pertinente, la decisión de confirmar la negativa del Juez de conocimiento a levantar el secuestro que pesa sobre los derechos derivados de la posesión que se denunció ejercía el ejecutado sobre un inmueble, con fundamento en la autorización consagrada en los artículos 515 y 681 del Código de Procedimiento Civil.

Independientemente de la discusión sobre la viabilidad o no de la medida cautelar practicada, considera la Sala que no era procedente su levantamiento por varias razones. En primer lugar, porque como se desprende del certificado de matrícula inmobiliaria del bien referido, aunque el accionante pretende tener fundamento para solicitar tal levantamiento en razón a que sería titular del derecho de dominio sobre el bien, la realidad es que su título de adquisición fue inscrito bajo la anotación de falsa tradición, la cual, como bien se sabe, está reservada para los eventos en los que se presenta una venta de cosa ajena o una pretendida transferencia sin antecedentes conocidos o completos, razón por la cual no podía invocar en su favor aquella pretensión, pues ella se encuentra reservada para el titular del derecho de dominio que no sea el demandado en el proceso; en segundo lugar, por cuanto si afirma ser el poseedor del predio aludido, debió oponerse a la diligencia de secuestro del mismo o en su defecto promover dentro del término legal el incidente consagrado en el numeral 8° del artículo 687 ibídem, y de todas maneras, según se afirmó en el escrito de impugnación, como el contrato de compraventa se celebró en un momento posterior a la práctica de la diligencia de secuestro que materializó la medida –un año después, aproximadamente-, la tramitación de este incidente tampoco habría sido conducente; finalmente, se aprecia una contradicción en los argumentos del solicitante del amparo, por cuanto formuló demanda reivindicatoria en contra del demandado – Edgar Bayardo Ortega - en relación con el inmueble, y esta acción se supone dirigida contra el poseedor, y después pretende desconocer la posesión de éste con el propósito de obtener el levantamiento del secuestro.

En adición, tampoco tiene relevancia el hecho de que la funcionaria accionada utilizara un término inadecuado en la providencia de la cual se queja el accionante, esto es, calificarlo como nudo propietario, pues por las razones que se expusieron, esto no influyó en el sentido de la decisión. De lo anterior se concluye que la valoración realizada por la funcionaria accionada no se revela irrazonable, puesto que se apuntaló en un juicio objetivo acerca del material probatorio recaudado así como del tema jurídico sometido a composición judicial.

Que el sentido de la decisión no se comparta o disienta del mismo el impugnante, no da lugar a que se pueda solicitar el amparo constitucional, ya que éste no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera, que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de todos los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo la autoridad judicial accionada respectiva, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 9 ASR Exp. 00073-01