Micelio
T 5200122130002007-00064-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N°. 52001-22-13-000-2007-00064-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de agosto de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por Carlos René Botina López contra las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional-Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas.

I.

ANTECEDENTES 1. Deprecó el actor la protección de su derecho fundamental al trabajo, y como consecuencia de ello, la orden a la accionada para que le decrete la incapacidad para prestar servicio, expida la respectiva libreta y resarza los daños causados al omitir los anteriores actos. Como soporte de los anteriores pedimentos, manifestó que se presentó al batallón Boyacá de Pasto, con el propósito de definir su situación militar, donde luego de realizársele varios exámenes lo aplazaron para el 2002, situación que se prolongó en el tiempo, por lo que cursó estudios superiores y luego ingresó a laborar en una institución educativa en Soacha, Cundinamarca, lugar en el que para el año 2004 se le exigió, por personal castrense, la exhibición de tarjeta militar, requerimiento al cual no pudo dar cumplimiento, lo que devino en su presentación en el distrito militar No. 59 con sede en la aludida municipalidad, practicándosele auscultamiento sanitario que lo declaró apto, para después tenérselo como incorporado en el servicio correspondiéndole la unidad táctica del batallón de selva No. 50 de Leticia, Amazonas, plaza en la que, por virtud de la tarea de “cargar unas cajas pesadas”, le surgió un dolor en la ingle que dio como producto su remisión al dispensario, detectándosele una hernia.

Agregó, que después de lo sucedido se lo dejó en las calles de Bogotá, sin que se le hubiera expedido libreta, indicándosele apenas que tenía que volver a presentarse para otra incorporación, perdiendo, en el entretanto, el puesto docente que detentaba, lo que hizo que retornara a la Cruz, Nariño, para en oportunidad posterior asistir al Distrito Militar No. 23 de San Juan de Pasto, sitio en el que se le señaló que debía recurrir a la dependencia en la que se lo había reclutado, esta última en la que tampoco le resolvieron nada, pues le informaron que tenía que presentarse nuevamente a otra incorporación y cumplir el servicio militar.

Precisó, asimismo, que se encuentra ocupado bajo dependencia del magisterio del Putumayo, exigiéndosele no obstante el documento mencionado, por lo que el 10 de enero del año que transcurre se dirigió a la capital de Nariño, con el fin de gestionarlo en el batallón que allí tiene sede, sin obtener resultado satisfactorio, habida cuenta que se le comunicó que aparecía “remiso desde el 17 de agosto del año 2004”, y la solución para ello era incorporarse a filas, circunstancia que desatiende lo narrado, su actual condición de padre y el procedimiento quirúrgico que se le practicó, el que impide su desarrollo funcional. 2.

En ejercicio del derecho de contradicción, el comandante de la Decimotercera Zona de Reclutamiento dio contestación a cada uno de los hechos del libelo de amparo, destacando las siguientes manifestaciones, a saber: que el tutelante nunca fue inscrito en el Distrito Militar No. 53 con sede en Pasto, por lo que debe dirigirse para solucionar su situación militar al 59 con ubicación en Soacha; que el pretensor se encuentra clasificado como remiso en razón a que no se presentó “el 17 de agosto de 2007, lo que genera una multa”, la que se mantuvo, a pesar de haberse radicado por el interesado derecho de petición el 2 de febrero de este año, en dicho sentido; que la condición ya mencionada fue levantada por acta No. 0002 de 10 de marzo de 2005; y que el peticionario puede acercarse a la jornada local que se llevará a cabo en la ciudad de Fusagasugá los días 16 y 17 del mes de agosto de los corrientes, “para que le sea definida la situación militar de manera inmediata” (folios 61 a 64). 3.

Luego de una extensa relación normativa y fáctica, consideró el tribunal, para denegar el amparo, que con el mismo quiere el actor evadir la fase que le falta para “poder solucionar su situación militar”, lo que no es viable, debiendo por lo tanto, “asistir a una nueva incorporación, en orden a remediar su problema”. En sus exposiciones, adujo, igualmente, que teniendo en cuenta que el interesado “se encuentra inscrito en el Distrito Militar No. 59 de la ciudad de Bogotá, su situación debe resolverse ante esa dependencia donde fuera incorporado, pues si bien se inscribió a mediados del año 2001 en el distrito militar No. 23 de la ciudad de Pasto, esta inscripción quedó prescrita, según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 14 de la Ley 48 de 1993”.

Para concluir, estimó que “no puede considerar el accionante que se le ha vulnerado su derecho al trabajo, cuando no ha cumplido con el mandato imperativo constitucional de definir su situación militar” (folios 70 a 82). 4. El peticionario impugnó el fallo de primer grado, al considerar injusto el proceder del ejército nacional, al no haberle dado solución a la enfermedad que adquirió después de su incorporación, así como tampoco a la libreta militar.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el caso bajo análisis, no podía recibir despacho favorable el reclamo para la protección de los derechos fundamentales, puesto que, como se dejó evidenciado con la relación de la causa petendi, claramente se infiere que el actor no ha satisfecho la totalidad de las cargas necesarias y ante la autoridad pertinente, para que le sea expedida su tarjeta militar, percatándose de ello extemporáneamente, y solo bajo el apremio de mantener su situación laboral.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el pedimento en aras de obtener el documento mencionado, procede por esta vía cuando “injustificadamente se entraba su expedición”, vulnerándose de contera los derechos al trabajo y petición (sentencia de 16 de marzo de 2005, expediente No. T-0759-01); empero, es de resaltar que en esta especie la autoridad accionada ha procedido a indicar al pretensor, los medios, sitios y fechas en las que de manera inmediata puede satisfacer su pedimento, siendo muestra de ello, lo consignado como corolario en la respuesta que se dio al libelo genitor (folio 64), así como lo plasmado en documento de 16 de febrero de 2007, para dar cumplimiento al derecho de petición radicado por el reclamante de la protección de las garantías constitucionales (folio 20).

Es suficiente lo anterior para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 52001-22-13-000-2007-00064-01