CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 52001-22-13-000-2007-00062-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARÍA INÉS ENRÍQUEZ ZARAMA contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial Distrito Pasto.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa instauró acción de tutela para que se protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia que están siendo presuntamente conculcados por los accionados. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce la accionante, que labora desde hace 29 años en la Rama Judicial desempeñándose actualmente como auxiliar judicial grado 01 en el Tribunal Administrativo de Nariño. Que el 18 de febrero de 2005 esa misma Corporación condenó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, a pagarle “ las diferencias salariales causadas entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2004 y las diferencias que resulten en delante de conformidad con el salario que corresponde en cada mes… ”, incluidas todas las prestaciones sociales.
El Director Ejecutivo de la Administración Judicial, mediante Resolución 3245 del 7 de noviembre de 2006 cumplió la sentencia sólo en lo referente al salario más no, en lo concerniente a los demás factores salariales. Afirmó que por la anterior omisión solicitó el 31 de enero pasado al Jefe de Recursos Humanos realizar la liquidación del porcentaje mencionado sin obtener ninguna respuesta.
Ese silencio la condujo a presentar un derecho de petición que fue, finalmente, resuelto el día 22 de junio de 2007 en el sentido de que la orden emitida por el Tribunal Contencioso en la sentencia aludida, había sido acatada en su totalidad. Por lo morado solicita que por este medio se ordene a los accionados pagarle el incremento del 2.5% echado de menos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo constitucional, ya que para debatir temas como el expuesto por la actora, se encuentra la jurisdicción contencioso administrativa pues si ella considera que los accionados no cumplieron con lo ordenado en la sentencia proferida en su favor por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, puede hacer uso de la acción ejecutiva para efectivizar sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para obtener el pago de las sumas de dinero ordenadas, según la peticionaria, en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño o para cuestionar la legalidad de la Resolución No.3245 de 2006 mediante la cual se le liquidó presumiblemente sólo una parte de lo adeudado, están establecidas las distintas acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
De lo dicho, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De otra parte, no demostró la actora de qué manera su mínimo vital se ve afectado con la omisión en que dice que han incurrido los accionados, razón de más para considerar impróspero el amparo. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 52001-22-13-000-2007-00062-01